Micelio
T-23486 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23486 Acta No. 26 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Alfonso Tovar Díaz, Ana Beatriz Castro Martínez, José Ramiro Ramírez Varón, Remigio Benavides Buenaventura, Nubia Amorocho Triana, Diana Constanza Patiño Yate y Ariel Díaz Garzón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, la protección del fuero sindical, al acceso a la justicia y al trabajo, instauraron tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Exponen que eran trabajadores de la Administración Postal Nacional “Adpostal” con fuero sindical; para el año 2006 se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la empresa, quien adelantó proceso de levantamiento de fuero y permiso para despedirlos ante el juzgado accionado; el 24 de noviembre de 2008 decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, providencia que no fue controvertida por las partes sin embargo, extemporáneamente la parte actora pretendió interponer un recurso y el 11 de marzo de 2009 informó que ADPOSTAL desapareció y el 24 de abril se decretó la terminación del proceso por liquidación del ente empleador, decisión que revocó la Corporación accionada el 8 de julio del mismo año; el 20 de octubre de 2009 el juzgado ordenó levantar la suspensión del proceso y señaló fecha para fallo, providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual se denegó por improcedente; posteriormente, se presentó incidente de nulidad, para lo cual se invocaron las causales contenidas en los numeral 5º y 9º, inciso 1º, del artículo 140 del C. P. C.; el 16 de diciembre de 2009 el juzgado rechazó de plano las nulidades, se abstuvo de autorizar a la entidad el despido de los trabajadores, “por cuanto no ostentan la calidad de aforados” y condenó en costas a la activa; la Corporación accionada el 16 de abril de 2010 al desatar el recurso de apelación contra la sentencia, la reformó en el sentido de condenar en costas a los trabajadores.

Manifestó que se incurrió en una vía de hecho, la cual consiste en la reanudación del proceso sin mediar ninguna de las causales enumeradas en el artículo 172 del C. P. C.; además, se adelantó el trámite desconociendo la existencia de nulidades, a pesar que fueron propuestas de forma oportuna, sin siquiera haber procedido a dar traslado de ellas a la contraparte, tal como lo dispone nuestro ordenamiento.

Por lo anterior solicita retrotraer el proceso al “día anterior al auto de 20 de Octubre de 2.009 que decretó la reanudación del proceso por ser nulo el proceso a partir de ese momento”; como consecuencia decretar la inexistencia de todo lo actuado desde dicha fecha. Esta Sala, mediante auto del 16 de julio de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso, no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la única actuación que cuestionó es la reanudación del proceso, lo que ocurrió el 24 de abril de 2009 cuando el Juzgado accionado declaró terminado el proceso que estaba suspendido para ese momento, actuación que sería la que supuestamente le vulneró sus derechos, mientras que esta queja se recibió el 14 de julio de 2010, es decir, 1 año, 2 meses y 20 días después. Igualmente, en este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Tanto el Juzgado como la Corporación accionada, al decidir sobre las nulidades presentadas, así como lo referente a la reactivación del proceso, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración, y con base en ellas fundamentaron su decisión, de las cuales podrán discrepar los accionantes, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observan como inconsultas las decisiones, ni aparece arbitrario el alcance que se le dio a disposiciones invocadas, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11