Micelio
T-23482 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2196 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Suprema Corte de Justicia PAGE República de Colombia Suprema Corte de Justicia Rad. 23482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23482 Acta No. 26 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Humberto Narváez Calderón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación y al trabajo, el accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios accionados. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- en liquidación E.I.C.E. adelantó proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado accionado, en el cual pretendió el levantamiento de su fuero sindical y el consecuente permiso para despedirlo; afirmó que ni en la sentencia de primera instancia, ni en la de segunda, se realizó pronunciamiento alguno en relación con la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda; manifestó que la Corporación accionada incurrió en varios yerros, entre ellos, le impuso la carga probatoria de demostrar la necesidad del cargo desempeñado, cuando la naturaleza del derecho de asociación sólo le impone la obligación de acreditar la condición de asociado aforado; además, que dicho ente aceptó que el proceso liquidatorio de la entidad no implica la ejecución del objeto social, pero es un hecho notorio que Cajanal continúa ejecutando actos propios de su objeto, es decir, continúa materializando los derechos pensionales de sus afiliados; igualmente, omitió valorar debidamente el acervo probatorio incorporado al expediente, excluyó evaluar las manifestaciones vertidas por el representante legal de la entidad en el interrogatorio; para respaldar sus afirmaciones citó diversas sentencias de la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicita adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de realizar un pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción propuesta; revocar la proferida por la Corporación accionada el 11 de junio de 2010 y en consecuencia ordenarle proferir pronunciamiento de fondo conforme a derecho. Con el escrito de tutela allegó los siguientes documentos: · Dos discos compactos (folios 17 y 18), los cuales contienen el registro de la primera audiencia realizada en el proceso especial de fuero, así como la audiencia de lectura de fallo, de donde puede extraerse: · Que la Caja Nacional de Previsión Social presentó demanda de levantamiento de fuero sindical en contra del accionante. · En la audiencia especial de fuero celebrada el 15 de marzo de 2010 se tuvo por contestada la demanda, donde el apoderado del trabajador propuso la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que desde la expedición del Decreto 2196 de 2009, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de Cajanal, y la presentación de la demanda transcurrió un lapso superior a 2 meses. · El 28 de abril de 2010 se profirió sentencia de primera instancia, en el cual se declaró probada de manera oficiosa la excepción de inexistencia del derecho reclamado, en consecuencia se abstuvo de dar permiso para despedir al trabajador, decisión que apeló la empleadora. · El 11 de junio de 2010, la Corporación accionada desató el recurso de apelación; argumento que “..le asiste razón a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación para incoar la presente acción, ya que se encuentra acreditada la liquidación de la entidad y su proceso liquidatorio no implica la ejecución del objeto social para el cual fue creada, ya que dentro del mismo las actividades que se ejecutan son totalmente diferentes a las que le corresponde en desarrollo de su objeto social, porque la empresa sale de la vía jurídica ordinaria y se inserta dentro de un proceso liquidatorio que no corresponde al giro ordinario de sus actividades (artículo 3º Decreto 2196 de 2009), a fuerza de que el demandado no demostró que el cargo que venía desempeñando (Auxiliar Administrativo Grado 1), sea actualmente necesario o indispensable para el desarrollo y ejecución del proceso liquidatorio de la empresa”, en consecuencia dispuso revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se autorizó al ente a despedir al trabajador (folios 19 a 28).

Mediante auto del 16 de julio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de fuero sindical, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3). Un Magistrado de la Corporación accionada solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional pues tutela no es un mecanismo alterno o subsidiario de los procesos ordinarios, por lo que si el accionante evidenció una falta de pronunciamiento en relación con la excepción de prescripción, debió hacer uso de las herramientas procesales ordinarias consagradas en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil; informó que la acción de levantamiento de fuero no se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que el término de 2 meses comenzó a contarse desde la expedición del Decreto 4564 del 23 de noviembre de 2009, en el cual se indicaron los cargos a suprimir en la entidad en liquidación y la demanda se presentó en diciembre de 2009 (folios 8 a 11).

El Juzgado guardó silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandado dentro del proceso especial de fuero sindical, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, solicitar la adición de la sentencia, pero no lo hizo.

Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10