SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23480 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23480 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, Miladys Coronell Alba y William Hernández Pérez o quienes hagan sus veces, trámite al que se citó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Eléctrificadora S.A. y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la actora y otros adelantaron proceso laboral contra la Eléctrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento de la pensión de jubilación en un 15%, con base en una disposición convencional, es decir, las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985 y 1998-1999. 2.
Que la Convención Colectiva de trabajo vigente para el período 1998-1999, fue incorporada al plenario en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2007, con su correspondiente constancia de haber sido depositada como lo enseña el artículo 469 del C.S.T. 3. Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, soportado en los acuerdos convencionales referidos, el 14 de septiembre de 2007 profirió sentencia condenatoria ordenando el reconocimiento del aumento pensional. 4.
Que el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, le correspondió en reparto al magistrado Balaguera Torné, pero por descongestión fue asignado a su par Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 5. Que el 19 de diciembre de 2008 el magistrado ponente dictó un auto en el que ordenaba devolver el expediente al inferior funcional, porque la Sala no “ aprecia el momento en que se interpuso el recurso de apelación ”; no obstante, en la misma fecha profirió sentencia de segunda instancia y en ella señaló que “ el memorial impugnatorio milita a folios 286 a 293, lo que es cierto ”. 6.
Que el Juez Colegido revocó la decisión de instancia, porque la convención colectiva donde se consagra el derecho pretendido no fue aportada, lo que en criterio del tutelante contraría lo consagrado en el acta de audiencia realizada el 24 de abril de 2007 y la sentencia de primera instancia donde en varias oportunidades “ se cita el tenor de la norma consagratoria del reajuste deprecado ”. 7.
Que contra la providencia del Tribunal se presentó incidente de nulidad y recurso de casación, el primero fue denegado por el magistrado a quien primogeniamente le correspondió el reparto; así mismo, el recurso de casación, fue negado para unos demandantes, entre ellos la petente, dejándola sin posibilidad de que se pronuncie una decisión ajustada a derecho y con base en las pruebas aportadas con la demanda y en la aludida audiencia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia dejándose sin efectos y ordenando la reconstrucción del expediente.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras, una vez revisada la documental que hace parte del expediente, en lo que interesa a la acción de tutela, se observa que a folios 13 a 18 del cuaderno principal aparece copia del escrito de la demanda ordinaria laboral que la petente y otros presentaron contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., leído el acápite de pruebas no se encuentra relacionada ninguna de las Convenciones Colectivas a las que se refiere las pretensiones de la demanda, por el contrario el numeral segundo señala “ Oficios: Pido se oficie a la División de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social para que envíe al expediente copia auténtica y con constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO E.S.P. y SINTRALECOL, aplicada a los suscritos ”.
Así mismo, a folios 302 y 303 aparece copia de la audiencia realizada el 18 de abril de 2007 en la que se señaló fecha de la próxima diligencia para el 24 de igual mes y año; sin embargo no se aportó copia de ésta, a pesar de su importancia probatoria, toda vez que el tutelante afirma que fue en ella en la que se incorporó al plenario la Convención Colectiva de Trabajo 1998/1999, con su correspondiente constancia de haber sido depositada.
De otra parte en uno de los apartes del fallo de primera instancia que milita a folios 304 a 312 el Juez Sexto Laboral del Circuito argumentó “ con el propósito de acreditar aún más el beneficio de dicho reajuste pensional, se insertó al expediente la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1983, de lo cual la demandada no desconoce, por el contrario sostiene que ella (sic) se da aplicación a sus benefactores respecto de los derechos en ellas contenido.
De suerte que revisada la misma aparece el parágrafo 1º del artículo 2º, contenido el ordenamiento anteriormente trascrito en esta providencia el cual de paso lo registra la demanda con el hecho 3º ”. Oficiosamente se pidió, en calidad de préstamo, el proceso ordinario laboral de marras, pero La Sala Laboral del Tribunal de Medellín no lo allegó dentro del término concedido para ello.
En este orden de ideas, es claro que no existe prueba alguna que demuestre, que el Tribunal accionado al revocar la decisión de instancia, porque la convención colectiva donde se consagra el derecho pretendido no fue aportada, vulneró los derechos fundamentales de la actora, dado que no se demostró en esta acción constitucional que el citado documento convencional se hubiera allegado debidamente al proceso ordinario, y que la colegiatura, en forma arbitraria lo hubiera desconocido.
Pero es que además, esta Sala encuentra discrepancia entre lo afirmado por el tulante respecto a que en la audiencia efectuada el 24 de abril de 2007 se allegó la convención colectiva vigente entre 1998 y 1999 con su correspondiente constancia de haber sido depositada, mientras que el operador judicial de primer grado en su sentencia señaló que “… se insertó al expediente la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1983…”.
Las anteriores breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo suplicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10