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T-23479 (17-02-09) acta de conciliaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela Expediente No. 23479 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ MARÍA RAMÍREZ MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRINA RAMÍREZ DE PÉREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario los mencionados accionantes solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideran les fueron vulnerados por el accionado. Manifiestan los accionantes que iniciaron demanda contra la sociedad RAMIREZ OLARTE y ASOCIADOS LTDA de una parte, CARLOS JULIO RAMIREZ OLARTE, MERCEDES RAMIREZ OLARTE Y MARGARITA OLARTE MORALES de otra, como personas naturales, y en tanto socios de la sociedad RAMIREZ OLARTE y ASOCIADOS LTDA, así como MERCEDES Y CARLOS JULIO RAMIREZ OLARTE, como herederos reconocidos del señor HELIODORO RAMIREZ GONZALEZ –fallecido y quien era socio de la misma sociedad irregular; por la suma de $65.000.000.oo, con sus respectivos intereses moratorios, del que trata el numeral primero del Acta de Conciliación celebrada en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, y cuál es el título base de recaudo.

Agregan que, el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia el 21 de marzo de 2007,en la cual reformó el mandamiento de pago en relación a los intereses moratorios; ordenó seguir adelante la ejecución y decretó el remate y avalúo; que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación profirió sentencia el 19 de agosto de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y la regulación de intereses; ordenó seguir con la ejecución; excluyó de la misma a la sociedad demandada, y como consecuencia de lo anterior, ordenó levantar las medidas cautelares que pesaban sobre la sociedad; ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a los demandados.

Alegan los petentes que el Tribunal incurrió en vía de hecho “por interpretar de forma defectuosa, contraevidente y claramente perjudicial para los intereses legítimos de la parte…el Acta que contiene la conciliación…”, pues quedó consagrado en el acuerdo conciliatorio que éste “surte efectos de sentencia y que, por ende, vincula a su cumplimiento.”, y por tanto no puede la sociedad ser excluida, por cuanto esta participo en acuerdo conciliatorio.

Por lo anterior solicitan al juez de amparo, revocar los numerales 3,4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, de fecha 19 de agosto de 2008; conceder los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia confirmar el resto de la providencia. 2. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada dado que " la sociedad Ramírez Olarte y Asociados Ltda, de la cual formó parte el causante, no podía ser vinculada al juicio ejecutivo, habida cuenta que los ejecutantes renunciaron a cualquier reclamación dirigida contra esa sociedad al dejar plasmado en el acta de conciliación que ‘renuncian incondicionalmente a cualquier reclamación posterior dirigida en contra de la sociedad Ramírez Olarte y asociados’, y agregó la Sala de Casación Civil que “ la decisión adoptada está soportada en una interpretación razonable del acta de conciliación, como de las normas que aplicó frente al título ejecutivo…” 3.

Inconforme los tutelantes con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 3 a 10 el cuaderno de impugnación, en el que insisten en los planteamientos esgrimidos en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la decisión tomada por el ad quem, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal; pues como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corte, obra a folio 4 del cuaderno de tutela en el numeral 2 del acta de conciliación “los demandantes renuncian incondicionalmente a cualquier reclamación posterior dirigida en contra de la sociedad RAMIREZ OLARTE y ASOCIADOS LTDA.”; de tal forma el Tribunal accionado profirió su decisión aplicando reglas de razonabilidad jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado de JOSÉ MARÍA RAMIREZ MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRINA RAMÍREZ DE PÉREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23479 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ