CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23478 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor HELÍ GUILLERMO FRANKY ROJAS en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, que se hizo extensiva, igualmente, al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la urbe en mención, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES Refiere el señor Franky Rojas, que actualmente cursa en su contra y ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, demanda ejecutiva laboral cuyo título de recaudo es la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Oscar Salazar Castro. Que al interior de la anotada actuación se libró, el 24 de noviembre de 1999, el correspondiente mandamiento de pago; proveído que conjuntamente ordenó su notificación, así como la práctica de medidas precautelares.
Que estimando la existencia de irregularidades sustanciales al interior de la anotada actuación, deprecó, a través de su apoderado, su invalidación; pedimento denegado en primera instancia y concedido por el tribunal accionado mediante auto del 13 de febrero de 2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dicha negativa, cobijando dicho instituto lo actuado, a partir del 20 de junio de 2000, inclusive, salvo lo atinente a la practica de las medidas cautelares.
Es así como, en virtud de dicha anulación –añade- la parte demandada propuso como excepciones las de prescripción de la acción y pago parcial, resueltas desfavorablemente con auto del 13 de junio de 2007, por lo que, al no reponerse tal decisión, conforme la impugnación formulada, se concedió la alzada deprecada en subsidio, desatada con auto del 29 de noviembre de 2007, el cual “carece de motivación jurídica” y le irroga “perjuicios inocultables”, en la medida en que, si bien reconoce la existencia de la prescripción, “en su parte resolutiva deciden (sic) otra cosa.” Manifiesta el actor, que la interrupción de la prescripción se hace inoperante, atendiendo el hecho de que la nulidad decretada comprendió la notificación del mandamiento de pago, por lo que para el 14 de diciembre de 2006, fecha en que se notificó al demandado dicho auto, ya estaban prescritos los derechos reclamados, en atención al hecho de haber transcurrido tres (3) años contados dese la exigibilidad de la obligación el 23 de agosto de 1999.
Empero, se termina negando la operancia de dicha figura, bajo el argumento de existir un acuerdo de transacción que no de allegó al proceso y que jamás se perfeccionó, por manera que –señala- no podía argüirse válidamente que se hubiera renunciado, de manera tácita, a los efectos de la figura en comento, que opera por ministerio legal. En ese sentido –indica- si el anotado contrato de transacción se tomó como válido para denegar la existencia de la prescripción, también debió valorarse como base de la acción de recaudo ejecutivo, por lo que su valor debe ser los setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000.oo) a que el mismo se refiere.
Contrario a ello, se tomó el valor de la condena contendida en la sentencia dictada al interior del proceso laboral, para efectuar la correspondiente liquidación crediticia, tal y como se plasmó en auto del 16 de febrero de 2009. Recurrida en apelación la anotada liquidación del crédito, fue resuelta el pasado 22 de abril de 2010 por el tribunal demandado en sentido confirmatorio, para lo cual alegó la diferencia de los efectos de lo decidido por esa Colegiatura, en pretérita ocasión, a efectos de la operancia de la prescripción y entre la correspondiente liquidación; argumento que, en sentir del actor, es denotativo de vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales, pues –itera- así como tal contrato de transacción fue valorado para no reconocer la operancia prescriptiva, debió, asimismo, tenerse para los efectos de liquidar el crédito en referencia. Reclama, entonces, el amparo de los aludidos derechos fundamentales y que, para la efectividad de tal dispensa, se disponga dejar sin efectos las decisiones confutadas, para que, en su reemplazo se emitan nuevos pronunciamientos acordes a la legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende del análisis de las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa que estimó aplicable al caso, y que les permitió concluir, que si bien en el asunto génesis de este proceso que la existencia de acuerdo de pago o contrato de transacción celebrado entre las partes tuvo la virtud de configurar la renuncia a la prescripción y, por lo tanto, no operaba dicho instituto, conforme lo pretendido por el allí demandado, no implicaba ello que el valor del crédito se tuviera en cuantía de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000.oo), al punto que indicó, dentro de los argumentos dados a los planteamientos que, en similares términos a los que hoy se debaten, propuso la parte allí demandada, no haber señalado “… en cuanto quedaba el monto de la obligación después de dicho pago, pues tal monto debe señalarse al momento de la liquidación del crédito.”, como quiera que en el anotado acuerdo expresamente se plasmó, como una de las consecuencias de su incumplimiento, la de “… tener por no escrita la suma acordada y a su vez tener en cuenta el valor que se cobra en el proceso ejecutivo” y “…por ende, si el acuerdo de pago o transacción no se cumplió no puede la parte demandada señalar que ese es el monto de la liquidación del crédito, si ella misma dijo que sería lo que se cobre en el proceso.” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12