CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23477 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL- FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de VILLAVICENCIO y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCOA COLPATRIA S.A. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales consideró le fueron vulnerados por el accionado. Manifiesta el accionante que el Banco Colpatria le prestó la suma de $9.200.000.oo para compra de vivienda de interés social, lo que equivale a 1.210.3527 UPAC, con un sistema de amortización decreciente en UPAC pero creciente en pesos por la inflación; que al atarle al UPAC la DTF de incrementó desproporcionadamente, motivo por el cual desbordó su capacidad de pago; motivo por el cual dejó de cumplir con los pagos desde el 11 de diciembre de 1999.
Expone el petente que la sentencia C-700 de 1999 proferida por la Corte Constitucional declaró varios artículos inexequibles del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –los cuales estructuraban el UPAC-, por tanto entró a regir la nueva ley 546 de 1999 -con retroactividad desde el 1° de enero de 1993-; que en la Resolución 2896 de 1999 se encuentran los valores en pesos diarios de cada unidad de valor real; que el 26 de julio de 2000 la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el artículo 3° de la ley 546 de 2000, señalando que el que debía fijar el valor de las UVR es la Junta Directiva del Banco de la República.
Agrega el peticionario que el juez de primera instancia al realizar las operaciones matemáticas, falló a favor del Banco, toda vez que este multiplicó por el valor en peos de la UVR $103.3236 al 31 de diciembre de 1999, cambiándole el nombre de UAC a UVR, pues considera el accionante que el saldo inicial del crédito hipotecario está intacto; que el juzgado desconoció el pago de las cuotas de 5 años.
Alega el peticionario que nunca se le ha reliquidado su crédito ni reestructurado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, y en la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000, C-383 y C-700 ambas de 1999; que dentro del proceso hipotecario no existe prueba documental allegada por parte la demandada que acredite o sustente el capital de 193.404.3717 unidades en UVR, de tal forma que al librar mandamiento de pago por el valor anterior, se evidencia una cobro de lo no debido, pues nunca se aplico el abono de los 160.980.0567 UVR pactadas, concluyendo que nunca durante los 5 años de pago no se amortizo en nada el saldo en UVR.
Adiciona el petente que, el ad quem incurrió también en vía de hecho, al no haber dado aplicación a las sentencias mencionadas anteriormente de la Corte Constitucional, ni lo dispuesto en el Ley 546 de 1999; que el abono o alivio de reliquidación debe abonarse a la obligación del crédito hipotecario, pues nunca se ha renunciado a ella. Finaliza su argumentación el accionante diciendo que se le paso “al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio un incidente de nulidad constitucional, ante la carencia absoluta de reliquidación y reestructuración del crédito, el cual fue negada por improcedente por este despacho y el Tribunal Superior” desconociendo la Ley 546 de 1999 y el fallo C 955 de 2000 de la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley ni la jurisprudencia constitucional; que se ordene la aplicación del alivio correspondiente al crédito hipotecario, en lo que tiene que ver con “ la exclusión de la DTF en la UPAC. ”, y en consecuencia se ordene la reliquidación del crédito de conformidad con la ley 546 de 1999 y la sentencia condicionada de la Corte Constitucional C-955 de 2000. 2.
Mediante providencia del 9 de septiembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada dado que " en lo atinente al reproche que se formula de cara a los proveídos de 18 de julio de 2008 por medio de la cual el Juzgado negó por improcedente las solicitudes de nulidad y terminación del proceso hipotecario, formuladas por la parte demandada, y 10 de noviembre de la misma anualidad del Tribunal accionado, que confirmó la decisión, la Sala no advierte vía de hecho en tales pronunciamientos, habida cuenta que para adoptar su decisión los funcionarios acusados, en lo medular advirtieron que el incidente de nulidad no se apoyó en ninguna de las causales taxativamente señaladas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aplicaba el inciso 4° del artículo 143 íbidem que autoriza la juez rechazar en tales eventos la correspondiente petición…”, y agregó que “frente a la entidad financiera accionada tampoco está llamado a prosperar, puesto que del compendio de las pruebas allegadas a la presente actuación no se advierte acción u omisión que con su comportamiento genere lesión a los derechos fundamentales invocados por el gestor que en este específico asunto amerite la intervención del juez constitucional.” 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 266 a 267 del cuaderno principal, en el que manifiesta que no comparte las razones aducidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en relación con el numeral 3° del artículo 140 del CPC, y no considera que su pedimento sea incongruente con los fallos constitucionales citados.
De otra parte solicita “se sirva oficiar a la fiscalía (sic) General de la nación (sic) para que investiguen la actuación del Apoderado de Colpatria, al representante legal de Colpatria por los posibles delitos de Peculado por asignación DIFERENTE AL TRAMITAR EL ALIVIO ANTE LA Superintendencia Bancaria y no aplicarlos al crédito al cobrar una tasa de interés mayor a la ordenada y al cobrar interese de usura ante el Juzgado y a la señora Juez…por presunta violación del artículo 417 del Código Penal que sanciona dicha actuación ilegal al Funcionario Publico (sic) que conozca de hechos punibles y no los ponga en conocimiento de autoridad competente.” II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial, puesto en entre dicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la decisión tomada por el ad quem, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal; pues no encontró configurada la causal de nulidad planteada por la parte interesada.
De otra parte se ha de indicar, en relación con la petición de oficiar copias a la Fiscalía General de la Nación por el posible delito de peculado por asignación (fl.267 del cdno de tutela), observa esta Sala que no hay merito para ello. Además el accionante puede directamente promover las denuncias que bien considere; no es la acción de tutela la llamada a poner en funcionamiento el aparato judicial, pues la finalidad de la acción constitucional es la protección de los derechos fundamentales; de tal forma cuenta el actor con otros medios de defensa judicial, para poner en conocimiento de las autoridades competentes los posibles delitos que considere ha cometido algún accionados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de VILLAVICENCIO y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23477 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ