CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23476 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial por IRMA COLLAZOS RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la asociación sindical, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que en su contra adelantó la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Manifiesta la accionante que el citado proceso especial de fuero sindical, fue fallado en primera instancia por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 10 de julio de 2009, sentencia en la que autorizó el levantamiento del fuero sindical y, autorizó a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO para despedir a su trabajadora IRMA COLLAZOS RAMOS. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien en proveído calendado de 30 de abril de 2010, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Se duele la tutelante de las sentencias proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, en las cuales considera se incurrió en vías de hecho, al haberse hecho un estudio del procedimiento convencional, pero sin entrar a estudiar si el mismo fue aplicado de manera correcta, tal como lo consagran los estatutos de la entidad, sino que el mismo simplemente fue avalado con el fin de permitir que la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO presentara la demanda una vez finalizado el mismo, al haber dejado vencer el término legar para instaurar la correspondiente acción judicial, como quiera que los hechos que dieron lugar al trámite procesal datan del 30 de octubre de 2006 y la demanda fue instaurada tan solo el 26 de febrero de 2007.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, reintegrar a la trabajadora demandada, con el consecuente pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales a que haya derecho. 2.- Mediante auto del 19 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la accionante adelantó la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, obedece a que encontró acreditada la justa causa para acceder al levantamiento del fuero sindical que la protegía así como cumplido el procedimiento interno establecido en la entidad demandante previo al despido; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… En consecuencia en el sub examine, no puede aplicase con ese criterio del reglamento interno de trabajo el procedimiento que cuestionó el recurrente, pues estaba consagrado para un efecto distinto del que solicitó la accionante, que es precisamente el permiso para terminar el contrato de trabajo con la demandada y no para aplicar una sanción disciplinaria.
En todo caso, el empleador, convocó a la demandada en dos ocasiones para la diligencia de descargos, que en su primer momento se negó a dar dichas explicaciones así como su respectiva firma, así como en la segunda ocasión a la que fue llamada consideró innecesaria dicha diligencia, porque en su decir, ya había sido escuchada además de que no contaba en realidad con la presencia de dos representantes del sindicato”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por IRMA COLLAZOS RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA