CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23474 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por los señores ORGENIS CELADA CARDOZO, MARÍA REBECA CAMARGO TIHUAQUE, RAMÍRO GARCÍA LASSO, MARTHA ELISA ARTUNDUAGA BUITRAGO, AMPARO DÍAZ MOSQUERA, GLADIS CALDERÓN VARGAS, LUZ ESTELLA TORRES MEDINA, LUZ ISABEL PASCUAS DE PLAZAS, MARTHA CECILIA TOVAR SALAZAR, BLANCA CECILIA VILLAREAL DE GASCA, YOLANDA BAHAMÓN TOVAR, CENITH RAMÍREZ MORENO, GLADYS QUINTERO LASSO, MARÍA RUTH PARRA SALAS, AMPARO GÓMEZ SAAVEDRA, JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ, CARMEN MONTEALEGRE ORTÍZ, BERENICE OBANDO MUÑÓZ, ROSALBA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ y NOHELIA TRIVIÑO HERNÁNDEZ, en contra de la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso promovido por los antes mencionados en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
ANTECEDENTES Refiere el apoderado de los citados accionantes, que estos promovieron proceso ejecutivo laboral en contra de las entidades antes mencionadas, con miras a obtener mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios derivados del pago extemporáneo de sus cesantías parciales, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de su desembolso; conocimiento que correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
Que en el curso de la anotada actuación, habiéndose surtido las ritualidades de ley, el juzgado en acotación, mediante auto fechado el 1 de septiembre de 2009, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación, propuestas por la Fiduciaria La Previsora S. A., razón por la que, consecuentemente, dispuso dar por terminado dicho trámite, entre otras determinaciones; proveído que al ser cuestionado por vía de apelación, fue confirmado en segunda instancia por el tribunal accionado, mediante auto del 25 de junio de la cursante anualidad.
A juicio de la parte demandante, tales determinaciones comportan vía de hecho judicial y lesionan el derecho fundamental al debido proceso de los pretensores, como quiera que los argumentos plasmados en sustento de la declaratoria de tales exceptivas, notan una indebida interpretación y aplicación de las normas pertinentes, así como el desconocimiento de los derechos y principios laborales debidamente amparados por la Constitución Política de Colombia, como lo son los de la igualdad ante la ley, debido proceso, irretroactividad de la ley e in dubio pro operario.
Reclama, entonces, el amparo del aludido derecho fundamental y que, para la efectividad de tal dispensa, se disponga dejar sin efectos las decisiones confutadas, para que, en su reemplazo se emitan nuevos pronunciamientos acordes a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende del análisis de las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa que estimó aplicable al caso, y que les permitió concluir, la prosperidad de las excepciones propuestas, señalando el a quo que no procedía el reconocimiento y pago de los intereses reclamados atendiendo para ello, en primer lugar, que la legitimidad por pasiva para soportar la reclamación propuesta radica en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, por ser la entidad llamada al reconocimiento y pago de cesantías, en su calidad de empleador de los demandantes; en tanto que, ante la inexistencia de sentencia judicial que definiera la ilegalidad de la cláusula contenida en los respectivos actos administrativos de reconocimiento de cesantías de los allí demandantes, que supeditaba su exigibilidad a la existencia de disponibilidad presupuestal, sin que contra tales manifestaciones se mostrara inconformidad, concluyó la inexistencia de la obligación perseguida.
El ad quem en ese asunto, confirmó la anotada decisión, bajo el argumento de no venir acreditado que la entidad que excepcionó se haya declarado deudora de los ejecutantes por los conceptos reclamados, razón por la cual concluyó que “…no existe hasta hoy expresa obligación de cubrir los intereses objeto de pedido coactivo.” De modo que –sentenció- “… la acción ejecutiva no podía iniciarse” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos por los anotados despachos para adoptar las determinaciones que vienen comentadas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Tampoco se estima desconocido el derecho a la igualdad sobre la base de existir un pronunciamiento de la colegiatura demandada en sentido opuesto a lo allí decidido, pues, además de no estar integrada la Sala en su totalidad por los mismos Magistrados, se advierte que en el asunto indicado como patrón de referencia, quien en la decisión de segunda instancia que aquí se cuestiona funge como ponente hizo salvamento de voto, denotando su separación de lo decidido mayoritariamente, por lo que no viene demostrado que se incurriera en un trato discriminatorio no justificado en contra de los actores de tutela.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2