Micelio
T-23472 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23472 Acta No 26 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por MARÍA LUCRECIA GARCÍA VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que la arriba citada le promovió a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA EN LIQUIDACIÓN y, solidariamente, a la E.S.E. HOSPITAL DE LA SAMARITANA.

ANTECEDENTES 1.- Demanda la actora la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición afirmó haber promovido proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA EN LIQUIDACIÓN y la E.S.E. HOSPITAL DE LA SAMARITANA, con el objeto de obtener el reintegro y el pago del salarios y las demás acreencias laborales; que el asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el cual inadmitió la demanda y concedió término para subsanarla.

Relata que acató la orden, pero, posteriormente, el Juez la rechazó, al considerar que no fue subsanada, pues la redacción de los hechos no era clara y le impedía tener certeza sobre la terminación del contrato; que inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente por las autoridades judiciales accionadas.

Reprocha la accionante tales decisiones, pues, en su criterio, le aplicaron una exagerada ritualidad procesal, cuando el Código de Procedimiento Laboral, exige únicamente la redacción y la enumeración de los hechos, como se realizó. Por lo anterior solicitó “(…) se le ordene al Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, revoque su fallo y ordene al Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá, admitir la demanda (…)” (folio 6 cuaderno principal). 2.- Por auto del 14 de julio de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó librar oficios a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que remitieran copia del auto inadmitió la demanda, del escrito de subsanación y de la providencia que la rechazó, proferidos dentro del proceso especial fuero sindical –acción de reintegro- que la accionante le promovió a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA EN LIQUIDACIÓN y subsidiariamente a la E.S.E. HOSPITAL DE LA SAMARITANA. 3.- El Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá, comunicó que la solicitud realizada por esta Corporación, fue trasladada a La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que se diera cumplimiento a lo ordenado, toda vez que el contentivo ordinario solicitado fue devuelto a ese despacho desde el 11 de mayo de 2010. 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio del 19 de julio de 2010, remitió copia de la demanda presentada por la accionante, del auto que la inadmitió, del escrito de subsanación, de la providencia que la rechazó, del recurso de reposición y apelación presentado, del auto que resolvió la reposición y del que concedió la alzada, y de la providencia que resuelve esta última.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto no advierte esta Corte la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, alegados por la actora en su escrito introductorio. Si bien, a criterio de la accionante, tal determinación constituyó una equivocada apreciación de la demanda, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, porque se observa que la decisión obedeció a un criterio razonable y lejos de tornarse antojadizo o capricho.

En efecto, la posición asumida tanto por el juzgado como por el Tribunal, estuvo sometida al escrutinio normativo y a la consecuente interpretación legal; en tal sentido, es claro que para rechazar la demanda especial de fuero sindical encontraron que los hechos de la misma eran confusos y no permitían determinar su contenido. Debe indicarse que lo expuesto en esta acción constitucional se centra en un debate, que ya fue dilucidado en la oportunidad procesal asignada por el legislador, y aunque en forma desfavorable para la parte accionante, ello no implica la trasgresión de algún derecho de rango superior y en ese sentido no puede prosperar el amparo pedido..

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA