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T-23470 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23470 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial por CÉSAR ERNESTO TRUJILLO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL.

Manifiesta el accionante que al juzgado accionado le correspondió por reparto el proceso ordinario laboral que instaurara en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL, despacho judicial que luego de admitir la demanda, dispuso la notificación del auto admisorio a la clínica demandada. La parte actora realizó todas las diligencias tendientes a notificar el auto admisorio a la demandada, para lo cual le remitió inicialmente el citatorio en el cual se le prevenía para que compareciera al juzgado a notificarse personalmente de la demanda instaurada en su contra, citatorio que envió a la dirección del destinatario FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL, dirección que corresponde a la indicada en la demanda y certificada por la Secretaría de Salud.

Como la demandada no compareció al juzgado, luego del envío del citatorio, el demandante pidió que la notificación se surtiera por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C., el que fuera entregado a la demandada el 3 de octubre de 2009, en la misma dirección en la que se entregó el citatorio. La demandada contestó la demanda el 21 de octubre de 2009 y, el 10 de noviembre de la misma anualidad, luego de haberle solicitado la parte demandante la fijación de fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, el juzgado del conocimiento señaló que la actuación a seguir conforme a lo actuado en el plenario, sería el emplazamiento de la demandada, teniendo en cuenta que tanto el citatorio como el aviso judicial fueron entregados a persona diferente al representante legal de la demandada; sin embargo, teniendo en cuenta que la fundación convocada a juicio otorga poder para ser representada judicialmente dentro del proceso, poniendo en conocimiento que está enterado de la actuación juidicial que se sigue en su contra, el juzgado ordena tenerlo por notificado por conducta concluyente a partir de la notificación del auto que reconoce personería. Contra tal decisión, el accionante interpuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., nulidad que fue resuelta de manera negativa por el juzgado, el 4 de febrero de 2010, al considerar correctamente aplicado el artículo 29 del C.P.L. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de abril del año en curso, confirmando el auto apelado.

Se duele el tutelante de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, en las cuales considera se incurrió en vías de hecho, al no tenerse en cuenta que la parte actora dentro del proceso laboral cumplió a cabalidad con el procedimiento de notificación establecido en la norma procesal, olvidando que lo esencial en la notificación es que el aviso sea entregado en la dirección indicada en la demanda, que es aquella donde funciona dicha institución, sin que allí se consagre como requisito para la notificación, el que la entrega del citatorio y del aviso deba hacerse en forma personal al representante legal de la entidad demandada.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal resolver en congruencia el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 4 de febrero de 2010 y al juzgado, tener por notificada por aviso judicial a la entidad demandada, dando por no contestada la demanda, al haberlo hecho de forma extemporánea. 2.- Mediante auto del 15 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instaurara en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL, obedece a que no encontró configurada la causal de nulidad alegada por el accionante, quien no tenía legitimidad para alegarla, advirtiendo que, si en gracia de discusión se aceptare que existía dicha legitimidad, la conclusión a la que habría de arribar, es a que la demandada fue efectivamente notificada por aviso; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las notificaciones surtidas dentro del proceso, “… Además de lo expuesto, si en gracia de discusión se obviara dicha legitimidad, la nulidad invocada en momento alguno aparece configurada en este caso, por cuanto se advierte que la Fundación fue debidamente notificada por aviso. …Las constancias de la empresa postal dan cuenta que tanto la citación como el aviso fueron entregadas en la dirección de residencia de la enjuiciada (Tv. 17 No. 1-21) y que el destinatario vive o labora en ese lugar, folios 23 y 27, como lo exigen las normas procesales civiles mencionadas para que se surta la notificación por aviso”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por CÉSAR ERNESTO TRUJILLO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA