Micelio
T-23469 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23469 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23469 Acta No. 6 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ DE DUARTE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco AV Villas promovió proceso ordinario contra la accionante; que en la etapa prejudicial, esto es, en la conciliación, se informó tanto al centro de conciliación como a la entidad bancaria, el lugar donde la demandada recibiría cualquier notificación judicial o extrajudicial; lo anterior como quiera que ya no vivía ni trabajaba donde había sido citada por el centro de conciliación. Señaló, que a pesar de lo anterior, el AV Villas inició el ordinario, pero no señaló en el escrito de demanda dicha dirección; que una vez se enteró de la existencia del proceso formuló incidente de nulidad, el cual fue despachado favorablemente por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá; decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar el recurso, incurriendo en vía de hecho por tener como “ correcta una notificación que fue totalmente irregular y contraria al debido proceso ”.

En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se declare la nulidad a partir de la notificación, que por aviso, se le hiciera del auto admisorio de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de diciembre de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, en la providencia censurada, por el contrario, se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a la que se arriba; además de interpretarse los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, reiterando, básicamente, que el Tribunal incurrió en una caprichosa y flagrante violación de su derecho de defensa, pues existe plena prueba, incluso reconocida por el accionado, de los fundamentos de hecho exigidos por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, que aquel se negó a aplicar.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de estudio se tiene, que la peticionaria cuestiona fundamentalmente la providencia del 29 de mayo de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto del 11 de marzo de esa misma anualidad dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, que declaraba la nulidad de lo actuado en orden a notificar el auto admisorio de la demanda.

Sin embargo, a juicio de esta Corporación, al igual que lo dedujo la primera instancia, la decisión no fue tomada de manera arbitraria, ni esta desprovista de sustento jurídico, pues, como se manifiesta en sus propias consideraciones, tanto la citación para la notificación como el aviso librado en este caso particular, cumplieron las exigencias legales relativas a su contenido y procedimiento de envío, y además fueron recibidas en el lugar por una persona que no formuló reparo, y se identificó con su nombre; en consecuencia “ la notificación a la demandada quedó legalmente verificada al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso, es decir, 14 de diciembre de 2006 ”.

También consideró el Tribunal que la manifestación efectuada por el mandatario judicial de la demandada, “ no es suficiente por sí sola para demostrar que aquella no residía en la dirección denunciada en la demanda, pues es verdad averiguada que a nadie le es lícito elaborar su propia prueba, por lo que la demostración de este hecho reclamaba la practica de otra probanzas tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad que revisten las constancias provenientes de la Empresa Postal, las que al brillar por su ausencia imponen como obligada consecuencia reconocer plenos efectos procesales a éstas ” Finalmente, apoyado en las pruebas y las actuaciones surtidas en el plenario el ad quem coligió que “ si bien es cierto la aquí demandante informó ante el funcionario conciliador una notificación en la cual recibiría notificaciones, carrera 70 C número 2-20 sur de Bogotá, también lo es que la practicada en el lugar para tal efecto denunciado en el libelo introductoria, calle 80D número 52-18 de esta ciudad, proyecta a plenitud sus efectos procesales (…) ”.

Conclusión que resulta ajustada a derecho y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por NEYLA MARÍA HERNÁNDEZ DE DUARTE, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23469 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ