SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23468 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23468 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A., contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Johnnessy del Carmen Lara Manjares, Eloy Jimena Valencia Castillo y Carlos Orlando Velásquez Murcia, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó señor Alexander Vásquez Díaz, Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Alexander Vásquez Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los reajustes de cesantías y sus intereses, primas de servicios, indemnización por falta de pago parcial, pago de horas extras diurnas y nocturnas y las costas del proceso. 2.
Que rituado el proceso, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, tras un análisis contradictorio sobre las pruebas de horas extras, la condenó a pagar a favor del demandante la suma de $5’594.604 por concepto de horas extras, excedentes de cesantías e intereses de las mismas, prima de servicios y de vacaciones; además a las costas del proceso. 3.
Que el juez de instancia a falta de plena prueba sobre la naturaleza de las horas laboradas por el petente, decidió “ caprichosamente ” liquidar sin prueba alguna con un recargo del 25% como si se trataran de horas extras diurnas. 4. Que recurrió en apelación la sentencia de primer grado, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali por proveído del pasado 25 de abril confirmó lo decidido por su inferior. 5.
El actor, luego de hacer trascripción de algunas consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal, señaló que las dos instancias arguyeron que de los recibos de pago aportados por el demandante se podía colegir válidamente la existencia de horas extras laboradas por éste; sin embargo, en su criterio, los citados recibos no prueban en manera alguna las horas laboradas por el demandante y menos aún su naturaleza diurna, nocturna, festivas o dominiales, por ello, “ al no poderlas individualizar acudieron al expediente (sic) ligero de liquidarlas conforme a los cargos por trabajo extra en horas diurnas, sin existir prueba de las mismas ”. 6.
Que los juzgadores ante la carencia de plena prueba sobre las horas extras laboradas por el demandante, hicieron suposiciones o cálculos para deducir su número probable y convirtieron los fallos acusados en caprichosos y sin sustento probatorio alguno, lo cual se constituye en vía de hecho remediable únicamente por esta vía porque el proceso no permite recurrir en casación. Con base en los hechos anotados, hace las siguientes: II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se dejen sin efecto las providencias objeto de esta acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la sociedad accionante frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, como la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Alexander Vásquez Díaz, pues en su criterio, los documentos en los que se fundamentaron “ no indican en manera alguna las horas laboradas por el demandante menos aún su naturaleza diurna, nocturna, festivas o dominicales ”.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A., a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10