Micelio
T-23466 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23466 Acta No. 26 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., Veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por AUNAR ARMANDO ORDOÑEZ BARA contra los Magistrados AURA ESTHER LAMO GÓMEZ y JORGE ELIECER MOSQUERA TREJOS integrantes de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL CORREGIMIENTO DE PAVAS y la EMISORA COMUNITARIA PAVAS STEREO LA VOZ DEL AGUA.

ANTECEDENTES 1.- Persigue el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que formuló recurso de apelación contra el fallo del 25 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le inició a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL CORREGIMIENTO DE PAVAS y la EMISORA COMUNITARIA PAVAS STEREO LA VOZ DEL AGUA, por despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

El asunto correspondió, por reparto, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conformada por los Magistrados AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, JORGE ELIECER MOSQUERA TREJOS y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, la cual dictó sentencia, el 26 de mayo de 2010, en la que confirmó la providencia del a quo, con salvamento de voto del Dr. MORENO LOVERA.

Explicó que los Magistrados accionados, a su juicio, confirmaron la providencia apelada, sin ponderar las pruebas arrimadas al expediente, contrario a lo que realizó el Magistrado disidente, quien concluyó, después de un análisis mesurado de las probanzas, que existió contrato laboral entre las partes por concurrir los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, debió revocarse la sentencia del Juzgado e impartir condena.

Por lo anterior solicitó “(…) revocar la sentencia (…) proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, fechada el 26 de mayo de 2010, (…) ordenando la remisión del expediente a una nueva sala de decisión para que profiera la sentencia respectiva, acorde con las prescripciones del C.S.T. (…)”. 2.- Por auto del 14 de julio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de la providencia cuestionada, se evidenció que la decisión obedeció a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia así como a una valoración probatoria que no se advierte desacertada.

En efecto, si bien es cierto el actor discrepa de la determinación tanto del Juzgado como del Tribunal, en relación con la interpretación de las normas y la apreciación probatoria, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dichas providencias, y no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio que el propio artículo 61 del C.P.T y S.S., le otorgó al juez natural.

Por ultimo debe insistirse en que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9