Micelio
T-23465 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 23465 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23465 Acta Nº 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ contra el fallo del 19 de diciembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundaméntales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento del referido quebrantamiento indicó que, Ángela Piedad Soto Marín promovió en su contra, como Representante Legal de las sociedades Cortamos Y Doblamos S.A., y Entramados Estructurales Ltda., proceso abreviado de rendición de cuentas, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.

Expuso que la demandante omitió presentar copia de la demanda para el traslado y el archivo, y que, no obstante, el juzgado continuó el procedimiento. Aseguró que compareció al proceso y que contestó extemporáneamente la demanda, pero que, ante las irregularidades procesales, solicitó la nulidad, la cual fue decretada por el juzgado de conocimiento el cual consideró que no se entregó copia del escrito subsanatorio de la demanda.

No obstante, indicó que, el funcionario accionado al resolver el recurso de reposición, revocó el auto que decretó la nulidad y continuó el trámite, con el argumento de que pudo interponer su inconformidad con las excepciones previas y que, conforme al artículo 143 del C.P.C., no puede alegar la nulidad quien no la propuso como excepción previa, teniendo oportunidad de hacerlo.

Inconforme con la decisión la apeló, y el Tribunal confirmó la providencia de primer grado en lo atinente a la convalidación de las causales de nulidad. A juicio del accionante dichas decisiones desconocieron sus derechos fundamentales y en consecuencia solicito: “dejar sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas y contenidas dentro del proceso de rendición provocada de cuentas (…) desde la presentación de la demanda hasta el auto de 24 de noviembre de 2008 (…) que consecuencialmente se disponga que el señor GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ no tiene ninguna obligación económica con motivo de las ganancias obtenidas por las sociedades ENTRAMADOS ESTRUCTURALES LTDA, y CORTAMOS Y DOBLAMOS S.A. porque son estas sociedades las obligadas a la cancelación de las utilidades que se hubieran podido ocasionar, aunque se haga por conducto del representante legal de las mismas” (Fl. 14 cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 11 de diciembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008 negó la tutela, al considerar que el actor contó con los mecanismos para controvertir las decisiones, sin hacer uso de ellos, y que el amparo constitucional no puede servir de excusa para soslayar los procedimientos previstos por el legislador.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Alegó que las actuaciones irregulares no se convalidaron, a diferencia de lo expuesto por el juzgado de conocimiento, puesto que se trató de falta de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

Frente al caso concreto, estima esta Sala que no es viable conceder el amparo, pues así lo impone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto pretende el actor trasladar a la instancia constitucional un debate procesal que no es del resorte del juez de tutela, dado que debió proponer sus inconformidades en el proceso del cual discrepa.

Así pues, el accionante se duele de que sus argumentos no fueron acogidos por el juzgado, al cual acusa como responsable de adelantar un procedimiento irregular, sin embargo desconoce que no actuó diligentemente en el trámite del proceso de rendición de cuentas, en el que no presentó las excepciones, ni promovió la nulidad, por la referida falta de competencia o jurisdicción, a la que hizo referencia en el escrito de impugnación, y guardó silencio en lo relacionado con la supuesta condena como persona natural.

En el anterior orden de ideas, en el que se demostró la inactividad del actor en la defensa de sus intereses, no es posible que opere la queja constitucional para subsanar su desidia en el trámite del proceso abreviado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23465 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12