Micelio
T-23463 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela Expediente No. 23463 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA como representante de ORBE S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, desconocimiento a la normatividad procesal y sustancial vigente y denegación de justicia por apartarse el Juez de juzgar en derecho, pues las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho “por defecto sustantivo, al ser proferida con base en normas inaplicables al caso concreto, al no regular el supuesto de hecho al cual fue aplicado.”;por indebida valoración de las pruebas al “ preterir” la prueba pericial ordenada y practicada en primera instancia y no dar por probado lo que claramente establecen las pruebas.

Manifiesta la petente los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: que inició demanda el 10 de febrero de 2006, solicitó se decretara la pérdida de intereses cobrados en exceso por parte de la demandada, derivados de una obligación contenida en el Pagaré No 152667, suscrita por ésta; que fundó su demandan en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 con el fin de que se condenara al pago del equivalente a los intereses recaudados en exceso por el acreedor, igualmente solicitó se reajustara el saldo de la deuda de conformidad con el dictamen pericial –el cual debía ser practicado en el trámite procesal-, o en subsidió solicito que se declare un saldo pendiente a favor del Banco AV VILLAS por la suma determinada en el informe pericial.

Agregó la accionante que adquirió un crédito de libre destinación que se instrumentó en el pagaré No. 152667, por la suma de 7.847.390233 UPAC por la suma equivalente de $1000.000.000.oo pagaderos un 120 cuotas y a una tasa del 13.5% efectivo anual; que al liquidarse el crédito se capitalizaron los intereses remuneratorios invocando el artículo 64 de la Ley 45 de 1990; que el Banco actúa en contra de la Ley al adicionar al saldo el capital los interese remuneratorios no pagados en a cuota respectiva y porque cobró intereses de mora sobre el nuevo saldo; que arbitrariamente el demandado redenominó el crédito en UVR a partir del 1 de enero de 2000, desconociendo que la Ley 546 de 1999 no es aplicable a los créditos de consumo.

Expone la tutelante que el artículo 30 de la Ley 546 de 1999 porra exclusivamente para los créditos especializados para la financiación de vivienda, por tanto no es posible aplicarse a otra clase de créditos –cita la sentencia de la Corte constitucional C-955-00-. Agrega la tutelante que no se solicitó el reembolso del alivio estatal reconocido en la mencionada ley, pero si se planteó la devolución del abono de las suma de dinero que recibió en exceso, más los interese que de la demandada cobró demás; motivo por el cual, se duele de la decisión proferida por el a quo en el sentido de que valoró erróneamente el material probatorio, pues no le dio el valor correcto a la prueba pericial.

Por lo anterior solicita al Juez constitucional, tutelar los derechos deprecados; dejar sin efectos las providencias proferidas el 15 de abril y 25 de noviembre de 2008, emitidas por el Juez 27 del Circuito y el Tribunal accionado respectivamente; y en consecuencia se profiera nueva decisión por parte del Tribunal accionado son “sujeción al derecho público de la nación (sic)”. 2.

Mediante providencia del 19 de diciembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " no avista que las autoridades judiciales contra las cuales se enfiló la queja hayan cometido los defectos que se les enrostra, si se tiene de presente que, en ejercicio de la independencia y autonomía de que están investidos por el mismo constituyente para interpretar y hacer actuar la ley …, emitieron las providencias censuradas bajo fundamentos alejados de de toda arbitrariedad.” 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 60, sin consideración alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil que “ ‘ si en efecto, se produjo un exceso en el cobro de los intereses tanto remuneratorios como moratorios por parte de la entidad demandada vulnerado los topes máximos establecidos en la ley que regulan la materia en cada etapa del crédito’ y luego de confrontar esos medios concluyó por establecer que ‘ los intereses aplicados tanto remuneratorios como moratorios no sobrepasaron el límite legal’, dado que ‘en el dictamen pericial no se estableció con certeza en cuantos puntos se sobrepasó la tasa estipulada o el límite legal al determinar el dato del valor pagado por intereses, máxime que contractualmente se estipuló anualmente un aumento en el capital del 15% sobre el saldo del mismo, así como uno porcentual mensual….acuerdo que no es ilegal si en cuenta se tiene que se trata de un crédito de carácter comercial’, y el superior colegiado también comprendió que la acción promovida por la demandante era la ‘reducción y pérdida de intereses, así como la eventual aplicación de las sanciones consagradas en el artículo 72 de la ley 45 de 1990…” De tal forma, no encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal y el juzgado accionado, pues la decisión impugnada, esta arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por JAVIER FRANCISCO RIVERA AVILA como representante de ORBE S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18028 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ