SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23462 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23462 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LETICIA CERVANTES FLÓREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA de la cual es ponente la magistrada Rosa Inés Marengo, trámite al que se citó al Instituto de Seguros Sociales, Colfondos, la Empresa de Transporte Urbano Castellanos García y CIA S.C.A. y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra al Instituto de Seguros Sociales, Colfondos, la Empresa de Transporte Urbano Castellanos García y CIA S.C.A., con el fin de obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente de Pablo Emilio Mena Moreno. 2. Que rituado el proceso, el 28 de marzo de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia favorable a sus pretensiones; que la decisión fue apelada por la parte demandada y la magistrada ponente, por auto del 9 de junio de la misma anualidad, fijó fecha para fallo el día 10 de junio de 2009, llegada la data señalada, se aplazó la decisión y así se ha venido sucediendo en varias oportunidades, estando pendiente en este momento de que se fije nueva fecha, toda vez que la última fue para el 26 de mayo de la presente anualidad. 3.
Que es madre cabeza de familia y se encuentra en precarias condiciones económicas ya que dependía de su compañero y “ estos son los únicos ingresos que tengo, para cumplir mis compromisos familiares y sociales que he adquirido ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a recibir una pronta y cumplida justicia. b. Que como consecuencia, se ordene a la magistrada ponente que en un término perentorio dicte sentencia de segunda instancia en el proceso mencionado.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El acervo probatorio obrante en el expediente, no admite duda alguna respecto de la carencia de objeto en la acción de tutela impetrada por la señora Leticia Cervantes Flórez, toda vez que ésta se instauró con el fin de que el juez de tutela ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que en un término perentorio, decida el recurso de alzada dentro del proceso laboral en el cual es parte demandante, petición que en este momento resulta inane, pues según el informe rendido por el Tribunal accionado, y las pruebas aportadas con el mismo, la sentencia requerida se dictó el 30 de junio de 2010 (folios 13 a 22 del cuaderno de la Corte).
Si bien la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por lo tanto, no tiene sentido que se imparta una orden judicial tendente a que la accionada actúe de conformidad con lo solicitado a través del amparo constitucional.
En tal virtud, y ante la desaparición de los supuestos de hecho en los que se fundó la petición de Leticia Cervantes Flórez, esta Sala de la Corte denegará el amparo impetrado, máxime si se tiene en cuenta que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LETICIA CERVANTES FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA