Micelio
T-23460 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23460 Acta No. 26 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Oscar Iván Madrid Zuluaga, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual se hizo extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, instauró tutela contra la Corporación accionada. Expone que en el año 2006 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición; que presentó demanda laboral a fin de obtener el reconocimiento del 14% del salario mínimo, por tener a su cargo a su cónyuge; el Juzgado accionado el 4 de diciembre de 2009 profirió sentencia donde negó la pretensión; informó que la Corporación accionada, el 18 de junio de 2010, al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión de instancia, donde se argumentó que “dado que no se encuentra demostrado en el plenario la resolución mediante la cual el I.S.S. le reconoció la prestación de vejez, como tampoco se aprecia bajo cual régimen ocurrio (sic) tal reconocimiento, por lo que no es posible acceder a la petición objeto de apelación dada la evidente falta de prueba para resolver el recurso”; indicó que la Corporación incurrió en una vía de hecho “al fallar habiendo faltado a su deber legal en aras de establecer la verdad material, al no decretar oficiosamente las pruebas que considerara necesarias para decidir con conocimiento pleno de la situación jurídica, si algún documento faltaba para lograr tal fin”, lo que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso; afirmó que la Corporación debió ser más cuidadosa en el estudio de las pruebas, pues el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la pretensión mencionó que a través del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es dable deducir que los incrementos queden vigentes, lo que se ratificó en la demanda, razón por la cual el juzgador debió decretar las pruebas que creía convenientes para llegar a la verdad real, amén de que el actor y su cónyuge pertenecen a la tercera edad y que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental.

Por lo anterior solicita tutelar los derechos fundamentales vulnerados por la Corporación accionada, en consecuencia dejar sin efectos la sentencia atacada y ordenar proferir una nueva, donde se analice la totalidad del material probatorio obrante o se amplíe el período probatorio de ser necesario. Esta Sala, mediante auto del 14 de julio de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración, y con las pruebas allegadas al proceso fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitrario el alcance que la Corporación le dio a las pruebas allegadas al considerar que “Con tal propósito, encuentra esta sala que el mero hecho de que el demandante afirme que se encuentra pensionado, no implica que lo demás le corresponda a la inferencia del Juzgador para obtener los resultados esperados en el proceso según sus pretensiones.

Lo anterior significa que no es posible para esta instancia establecer el derecho al beneficio económico de los incrementos del cual gozan los pensionados con el régimen de transición o con el régimen anterior a la ley 100, dado que no se encuentra en el plenario la resolución mediante la cual el ISS le reconoció la prestación de vejez, como tampoco se aprecia bajo cual régimen ocurrió tal reconocimiento, por lo que no es posible acceder a la petición objeto de apelación dada la evidente falta de prueba para resolver el recurso” y con base en estos argumentos, confirmó la sentencia, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, o que proceda al decreto oficioso de pruebas ni a reabrir el término probatorio, pues ese no es el fin de la presente acción. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10