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T-23458 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23458 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, por PETER JOSEPH PACHÓN BERMÚDEZ contra la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la tercera edad, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

Manifiesta el accionante que fue pensionado por la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO desde febrero de 1999, sin que dicha entidad lo hubiere afiliado al I.S.S., a pesar de tener conocimiento que contaba con más de 600 semanas de cotización a dicho instituto. Por inconformidad con la base de liquidación tenida en cuenta por la universidad para cancelar su mesada pensional, instauró en su contra proceso ordinario laboral, el cual le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que procedió a admitirla y, que posteriormente, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por la entidad demandada.

Inconforme con tal decisión, interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio el de apelación, conociendo de este último el tribunal accionado, quien el 13 de septiembre de 2006, confirmó la decisión proferida por el a quo y la adicionó en el sentido de ordenar la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, para que asumiera la competencia. Con fecha 5 de junio de 2007, el tribunal administrativo concedió al demandante el término de 5 días para que subsanara la demanda en la forma allí indicada, lo que no sucedió, por lo que, el 13 de agosto del año en curso, se dispuso el rechazo de la demanda.

Informa el petente que entre el año 2004 y el año 2009, le fue imposible a él así como a su apoderado judicial, tener conocimiento del estado del proceso en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, al no ser posible localizar el expediente, lo que tan solo logró identificándolo con el número de su cédula, al permitírsele el acceso a los computadores internos de esa entidad.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, señalando que no se tuvo en cuenta que el asunto que motivó la interposición de su demanda, era un asunto de seguridad social por lo que el conocimiento del mismo le correspondía a la justicia ordinaria en su especialidad laboral, además que “ No se me notificó en forma personal, con la dirección que subyace en mi demanda, y los cambios de referencias me crearon confusión, amen –sic-de que me era imposible seguir pagando al abogado a cargo, $100 mil pesos mensuales durante 8 años”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se le dé a sus pretensiones un trámite especial y preferente teniendo en cuenta que se trata de aspectos relacionados con la seguridad social y que el actor cuenta con una avanzada edad. 2.- Mediante auto del 14 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el tribunal accionado dio respuesta manifestando que “… la actuación llevada a cabo por esta Corporación dentro del expediente antes señalado, para nada vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues, las decisiones allí tomadas, se dictaron bajo las premisas constitucionales y legales pertinentes, respetando los principios allí señalados, en especial el derecho de defensa del accionante, pues, jamás se pretermitió alguno de los términos legales para que éste hiciera uso de su derecho de contracción (Debido proceso y de Defensa), a dichas decisiones”.

Así mismo advierte que, en cuanto al principio de inmediatez que rige en la acción de tutela, no se advierte en la presente acción de tutela, la presencia de una urgencia manifiesta, toda vez que de ser así, el accionante “ debió acudir con prontitud a la sede judicial para conjurar el desenlace de los efectos jurídicos de la decisión tomada por la administración”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y se rechazó la demanda por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, que lo fue, el 13 de septiembre de 2006 y el 13 de agosto de 2007, respectivamente, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, toda vez que los argumentos esgrimidos por el petente relacionados con la imposibilidad, durante más de dos años de ubicar su proceso judicial en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO no son de recibo, ya que sobre las partes recae el deber de actuar con diligencia y acuciosidad dentro de sus procesos, deber que se hace extensivo a sus apoderados judiciales, por lo que, correspondía a ellos el estar pendiente del curso del mismo, para lo cual, pudieron ubicarlo desde el mismo momento de su remisión al tribunal contencioso con el número de cédula del demandante y no, esperar más de dos años para proceder de esta manera.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por PETER JOSEPH PACHÓN BERMÚDEZ contra la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BARRAQUILLA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA