CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23456 Acta No. 26 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Israel Cruz, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 29, 45, 53 y 83 de la Constitución Política, instauró tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Expone que presentó demanda laboral contra en Municipio de Isnos (Huila) ante el Juzgado accionado, quien el 22 de mayo de 2009 profirió sentencia en la cual negó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, decisión que la Corporación accionada confirmó; manifestó que dentro del proceso “se encuentra probada la relación contractual en la que el demandante ISRAEL CRUZ, se desempeñó como maestro de obra, actividad que efectivamente es propia de la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual permite atribuirle la categoría de trabajador oficial”, además que la prueba testimonial recogida da fe de la dependencia del trabajador respecto del empleador, pruebas que los funcionarios accionados “no tuvieron en cuenta, configurándose así una vía de hecho y ocasionándose una violación directa a los Principios constitucionales y legales que protegen las relaciones laborales”, pues se enmascaró una relación laboral bajo unas órdenes de prestación de servicios y se violó el principio de la realidad sobre las formalidades.
Por lo anterior solicita tutelar los derechos fundamentales vulnerados por los funcionarios accionados en las sentencias atacadas y en consecuencia se “ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia”, y la “adopción de las medida necesarias para volver a pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte accionante en le (sic) presente asunto”.
Esta Sala, mediante auto del 13 de julio de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3). Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración, y con las pruebas allegadas al proceso fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitrario el alcance que la Corporación le dio a las pruebas allegadas al considerar que “De los testimonios citados con antelación, no puede la Sala colegir la existencia del elemento de la subordinación, dentro de la relación contractual analizada, y en consecuencia, no se evidencia la existencia de un vínculo laboral entre las partes que permita atribuirle al demandante la categoría de trabajador oficial.
Nótese que los testigos coinciden en que el demandante cumplía un horario, sin embargo, nada dicen respecto a la forma como debía desarrollarse la obra, la persona o personas que en nombre del MUNICIPIO DE ISNOS le impartían órdenes o imponían un reglamento, y que además verificaban su cumplimiento, por ende, la afirmación que hizo el señor RULFER VALENCIA PERDOMO, en cuanto a que en el lugar de trabajo permanecía un ingeniero, resulta insuficiente para la demostración del elemento de la subordinación” y con base en estos argumentos, confirmó la sentencia, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la solicitud de amparo constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria del funcionario judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10