CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23454 Acta No. 26 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., Veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por YASMINA ISABEL SÁNCHEZ URIELES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por la decisión adoptada dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que el MUNICIPIO DE CIÉNAGA promovió contra la accionante.
ANTECEDENTES 1.- Persigue la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Sustentó sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, le inició proceso especial de levantamiento del fuero sindical ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénega, el cual dictó sentencia el 14 de diciembre de 2009, en la que denegó las pretensiones por no encontrar probada la justificación aducida como causal para proceder al despido; que inconforme con la decisión apeló. Relata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta al resolver el recurso de apelación, a su juicio de manera equivocada, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que el Juzgado vulneró los derechos fundamentales de la organización sindical al no realizar la notificación del auto admisorio del demanda, ni dar el traslado correspondiente, aun cuando está plenamente demostrado en las diligencias que la presidente del sindicato, intervino en el proceso.
Por lo anterior solicitó “(…) revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa marta – Sala Laboral, (…) de fecha 25 de febrero de 201, y en su defecto proceder a confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena (…); tener en cuenta que la Alcaldía Municipal de Ciénaga, no aportó los medios probatorios oportunos sobre los estudios técnicos que afirma haber realizado, y que sólo fueron aportados días antes de proferir el fallo de primera instancia; ordenar (…) al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, la remisión del expediente (…) para efectos de comprobar lo aquí expuesto.
(…)”. 2.- Por auto del 13 de julio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó librar oficios a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que remitieran copia de las providencia emitidas y, calidad de préstamo, el contentivo del proceso proceso especial de levantamiento de fuero sindical que el MUNICIPIO DE CIÉNAGA promovió contra la accionante. 3.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, el 26 de julio de 2010, remitió copia del acta de la audiencia pública especial de levantamiento de fuero sindical, del 21 de julio de 2009 y de la oposición presentada por la presidente del sindicato. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el sub examine, el amparo deprecado no esta llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados. En efecto, se desprende de las diligencias, que la organización sindical aun cuando allegó escrito coadyuvando la contestación de la demanda presentada por la trabajadora y solicitó citación para rendir testimonio sobre los hechos de la demanda, el Juzgado no la dio por notificada personalmente, no tuvo en cuenta sus argumentos, ni procuró concederle la oportunidad procesal de intervenir activamente en el curso del proceso, actuaciones que claramente vulneran el derecho de defensa y el debido proceso del sindicato, como acertadamente lo advirtió el Tribunal.
Ahora bien, seria inadmisible pensar que a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo con la providencia adoptada por ad quem, cuando en realidad lo que se obtuvo con la declaratoria de nulidad, fue garantizarle la protección de los mismos, a través del acompañamiento que posiblemente realizará la organización sindical.
Frente a las otras solicitudes de la accionante “(…) confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena (…); tener en cuenta que la Alcaldía Municipal de Ciénaga, no aportó los medios probatorios oportunos sobre los estudios técnicos que afirma haber realizado, y que sólo fueron aportados días antes de proferir el fallo de primera instancia; ordenar (…) al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, la remisión del expediente (…) para efectos de comprobar lo aquí expuesto.
(…)”, esta Sala ha manifestado reiteradamente, que el recurso constitucional no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural del proceso, por lo que es improcedente resolver citadas peticiones. Lo dicho impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11