SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23453 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23453 Acta No. 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por SERVIO TULIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en cabeza de Claudia Martínez Castillo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante laboró en la Aeronáutica Civil hasta el 26 de septiembre de 1996, fecha en que fue despedido por políticas de reestructuración estatal; que al momento de su despido pertenecía a la junta directiva del sindicato de trabajadores de aquella entidad, razón por la cual, promovió proceso especial de fuero sindical acción de reintegro el que falló el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena ordenando el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; que no obstante, la Secretaría del despacho judicial entendió en forma restrictiva la palabra “ salario ” y liquidó solamente sueldos al valor real de aquellos años sin indexarlos y no incluyó en la liquidación las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Que dado lo anterior, instauró demanda ejecutiva laboral y presentó como título ejecutivo la sentencia proferida por el despacho accionado, en el proceso especial de fuero sindical; que por proveído de 11 de agosto de 2008 el juzgado de instancia decidió no decretar las medidas cautelares argumentando que se había producido el pago total de la obligación por parte de la ejecutada, cuando, en criterio del actor, el pago fue parcial.
Señaló que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; que el primero fue declarado desierto por extemporáneo y la funcionaria judicial consideró que la misma suerte debía correr el de apelación por su carácter subsidiario. Argumentó que el despacho accionado confundió subsidiaridad con accesoriedad. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre acceso a la administración de justicia y a al seguridad social, y solicita que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito conceder el recurso de apelación para ante el superior jerárquico, para que sea él quien dirima el litigio, si es o no, procedente el auto de mandamiento de pago de acuerdo a la realidad fáctica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de noviembre de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que si el promotor de la acción no estuvo de acuerdo con la decisión del juzgado, tenía a su alcance otros mecanismos de defensa para lograr su revocatoria o modificación, ya que podía recurrir en queja si estimaba mal denegado el recurso de apelación interpuesto.
Sin embargo, no existe constancia que hubiera acudido a tales medios y la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que pueda sustituir los recursos ordinarios. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el peticionario la impugnó señalando que su recurso de apelación fue interpuesto en tiempo ya que el estatuto procesal laboral habla de que se tienen cinco días, a partir de la notificación por estado, para interponerlo y cuando lo presentó sólo iban tres; agregó que impetró el recurso de queja o de hecho, pero lo presentó ante el juez de primera instancia. Error procedimental, que reconoce, pero considera que no puede aceptarse en el derecho procesal Colombiano el formalismo a ultranza, ni señalar como causal de invalidez irregularidades “ intrascendentales ”, que no comportan la estructura y las bases fundamentales del proceso.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En el caso sometido a estudio se tiene, que el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral establece que procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniega la apelación o contra la del Tribunal que no conceda la casación. Por su parte, el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del primero de los compendios nombrados, señala la forma como debe interponerse y tramitarse el recurso de queja; procedimiento que, está claro, no cumplió el accionante.
Agotar los mecanismos ordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, no sólo significa que se deben interponer los recursos que la ley contempla para cada caso en particular, sino que de ellos se debe hacer uso en forma oportuna y cumpliendo con formalidades legales, pues no de otra forma podría predicarse el agotamiento de los medios de defensa; tampoco el incumplimiento a las normas que los gobiernan, pueden considerarse “ irregularidades intrascendentes ”, como manifiesta el actor.
En este orden de ideas, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues con independencia de que esta Sala comparta o no, las razones por las cuales el juzgado accionado no concedió el recursos de apelación, lo cierto es que Servio Tulio Jiménez Fernández no hizo uso adecuado del recurso de queja, para que fuera la autoridad competente quien decidiera si la alzada estaba bien denegada, dado que no es la acción de tutela, por su estirpe protector de derechos fundamentales, el mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que no se utilizaron adecuadamente y, porque además, el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, contempla como causal de improcedencia el que el peticionario tenga otros recursos o medios de defensa a su alcance.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por SERVIO TULIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23453 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ