CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23452 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JAIME DE LA HOZ PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA – vinculado-.
I -.
ANTECEDENTES 1. E l accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que en su contra instaurara el MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA. Manifiesta el accionante que en el citado proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, el 3 de junio de 2009 se admitió la demanda.
El 18 de junio de la misma anualidad, el accionante, en su calidad de demandado y MARÍA TERESA ROMERO CONSTANTE, en su calidad de presidente de la organización sindical SINDICIÉNAGA, se notificaron del auto admisorio de la demanda. La presidenta del sindicato, notificada de la existencia del proceso, presentó memorial ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, por medio del cual coadyuva la contestación de la demanda presentada por el tutelante en su condición de demandado, presentando argumentos en defensa de los intereses del directivo sindical JAIME DE LA HOZ PEÑA. Proferida la sentencia de primera instancia, la apoderada de la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, por ser totalmente desfavorable a sus pretensiones.
El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 11 de febrero de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, proferido por el juzgado del conocimiento, al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la organización sindical SINDICIÉNAGA, al no habérsele notificado del auto admisorio de la demanda ni corrido traslado de la misma, a fin de que ejerciera, si a bien lo tenía, su participación o no en el curso del proceso, tal como lo consagra el ordenamiento legal.
Se duele el petente de la decisión adoptada por el tribunal accionado dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA, al considerar que no existe violación al debido proceso ni al derecho de defensa del sindicato, “ toda vez que la presidenta se notificó del auto admisorio de la demanda y coadyuvó en defensa de los intereses del directivo demandado”.
En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y, en su lugar, se confirme la de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA. 3-. Mediante auto de 13 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que en su contra adelantara el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala, tal como lo manifiesta el accionante, que en el curso del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que en su contra adelantara el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, el tribunal accionado omitió o pasó por alto que el requisito procesal que echa de menos en la decisión proferida por esa Corporación, el 11 de febrero de 2010, se encontraba cumplido dentro del proceso, como pasa a detallarse.
Cierto es, como lo manifiesta el tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de toda demanda especial de fuero sindical, instaurada bien por el empleador o por el trabajador, deberá ser notificada la organización sindical a la cual pertenece este último, como garantía que le asiste para la defensa eficaz y oportuna del derecho de asociación y libertad sindical.
Descendiendo al sub lite, se encuentra efectivamente cumplida la notificación del auto admisorio de la demanda a la organización sindical, requisito que echó de menos el tribunal accionado y que al parecer, pasó por inadvertido, como quiera que tal como se advierte a folio 8 vuelto, tanto el accionante como la presidenta de la organización sindical SINDICIÉNAGA, se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda, el 18 de junio de 2009, coadyuvando el sindicato en defensa de los intereses de su afiliado, para lo cual presentó el memorial visible a folios 9 a 11, actuaciones procesales de las que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales que le asisten a la organización sindical y con las cuales se encuentra efectivamente cumplido el requisito procesal a que alude el artículo 118 B del C.P. del T. y S.S..
En consecuencia, se ordenará al tribunal, accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la decisión adoptada el 11 de febrero de 2010 y en su lugar, proceda a dar trámite y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical insaturado por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA contra JAIME JOSÉ DE LA HOZ PEÑA, de conformidad con las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso del accionante JAIME DE LA HOZ PEÑA. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión adoptada por esa Corporación, el 11 de febrero de 2010 y en su lugar, proceda a dar trámite y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical insaturado por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA contra JAIME JOSÉ DE LA HOZ PEÑA, de conformidad con las razones aquí expuestas. 3-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA