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T-23451 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23451 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23451 Acta No. 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por GENEROSO ENRIQUE TERAN RIVERO, contra el fallo proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en cabeza de Mónica Patricia Franco Ferreira y Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en un extenso escrito de tutela, básicamente, que el accionante laboró en Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. desde el 6 de junio de 1977 hasta el 15 de abril de 1998, esto es por un tiempo de veinte años, diez meses y nueve días. Adujo que se volvió costumbre de la empresa accionada despedir a sus trabajadores con más de veinte años de servicio, sin justa causa y disfrazarla “ con una aparente renuncia voluntaria ”, que no era más que una renuncia obligada y de esta manera vulnerar sus derechos y beneficios establecidos en las normas laborales; asegura, que para esto la empleadora contaba con la complicidad del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que “ le sobra tanto tiempo que lo ocupa para adelantar conciliaciones en serie ” entre la empresa accionada y sus trabajadores.

Argumentó que el 15 de abril de 1998, fue citado por el representante judicial, que era el jefe de personal de su empleadora, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que su citante leyó el acta que había elaborado previamente, la firmó y sin que firmaran el juez, el secretario, ni el trabajador, “ le hace entrega de una copia al trabajador y listo ”.

Agregó que para corroborar su dicho anexa copia del acta de conciliación en la que sólo aparece la firma del representante legal de la empresa. El actor considera que con la firma de la conciliación se menoscabaron sus derechos laborales en la medida que se trató de una renuncia provocada para evitar el reconocimiento de la pensión de jubilación a que tenía derecho por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; generándose una falla en el servicio ya que el funcionario judicial, que tiene el deber constitucional y legal de velar porque en una conciliación de carácter laboral no se menoscaben los derechos de un trabajador, con su “ omisión ” así lo permitió. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, y solicita el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación vitalicia desde el nacimiento del derecho el 17 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se condene a la funcionaria que presidió la audiencia de conciliación a la indemnización y costas del artículo 25 de Decreto 2591 de 1991; que se le ordene a Aluminio Reynolds responder solidariamente con el Estado Colombiano por las indemnizaciones correspondientes derivadas de la falla en el servicio, que se declare judicialmente responsable de fraude procesal al representante legal de la citada empresa y responsable de prevaricato por “ acción y omisión ” a la juez Lina María Chirolla de Rodríguez quien celebró la audiencia de conciliación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que la acción constitucional no fue presentada en un plazo razonable como lo ha interpretado la Corte Constitucional.

El Tribunal ante la posibilidad de un presunto fraude procesal derivado del hecho de que el acta de conciliación aportada por el accionante difiere de la allegada tanto por el titular del juzgado accionado como por la empresa Aluminio Reynolds S.A, en cuanto a las firmas, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Secciona Atlántico.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante la impugnó señalando que en las actuales circunstancias no existe otro mecanismo de defensa jurídico idóneo que pueda ser utilizado para obtener el amparo de su irrenunciable derecho a la seguridad social en pensiones; que fue vulnerado precisamente pro la omisión de un juez de la república que tenía el encargo legal de velar porque en un acto conciliatorio no se vulnerara ese derecho constitucional fundamental cierto e indiscutible de un trabajador.

Puntualiza que no dispone de otros bienes dinerarios de ningún tipo, es padre de familia de varios hijos, desempleado y sólo guarda la esperanza de que el ISS algún día le otorgue el derecho a la pensión de vejez, pero para eso faltan tres “ largos ” años y si no se le otorga el derecho que le asiste a la seguridad social oportunamente, como lo manda el artículo 53 de la Constitución Política se le producirá un mal irremediable del que ya toda su familia está sintiendo sus estragos.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación valedera que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el acta de conciliación con la que el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue firmada el 15 de abril de 1998, y la acción de amparo fue radicada el 28 de noviembre de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de diez años de realizada la conciliación cuestionado.

Aunque lo argumentado es suficiente para confirmar la decisión impugnada, es procedente señalar que, además, el tutelante ante su inconformidad con el acta de conciliación, producto, según sus afirmaciones, de una renuncia obligada, pudo iniciar un proceso ordinario con el fin de obtener la nulidad por vicios del consentimiento; sin embargo es claro que ninguna acción interpuso contra la misma ni denunció, ante las autoridades competentes, a la titular del despacho ni al representante legal de la empresa Aluminio Reynolds, a quienes, a través de este medio preferente y residual, acusa de ser responsables de “ prevaricato por acción y omisión ” y fraude procesal, respectivamente.

Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, se reitera, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por GENEROSO ENRIQUE TERAN RIVERO, contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23451 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ