Micelio
T-23450 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23450 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA MARTELO, en calidad de agente liquidador de la empresa ELECTROLIMA S. A. E. S. P. En Liquidación, en contra de las providencias proferidas por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de fechas 24 de junio y 8 de abril de 2010, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió el trámite incidental de desacato adelantado por el señor LUIS ANTONIO BETANCOURT MORENO en contra de la anotada empresa.

ANTECEDENTES El señor Zúñiga Martelo, obrando en nombre propio y aduciendo su calidad de liquidador de la empresa de servicios públicos domiciliarios Electrificadora del Tolima S. A., activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas al interior del trámite incidental referenciado, por medio de las cuales se le declaró en desacato y se le impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Precisó, que al interponerse acción constitucional en contra de la empresa cuyo proceso de liquidación le ha sido confiado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué amparó los derechos fundamentales invocados en contra de la misma por el señor Luis Antonio Betancourt Moreno y, en consecuencia, ordenó “… incluir las acreencias laborales (…) y reconocidas en fallos judiciales como gastos de administración con su respectiva prelación legal.”; decisión que al ser impugnada fue confirmada por el tribunal también aquí accionado.

Que el despacho de primer grado, a petición del libelista, aperturó incidente de desacato en contra de la empresa accionada, trámite al interior del cual –refiere- como representante de la misma, expuso como razones que impedían el cumplimiento de lo ordenado el “… no contar con disponibilidad de recursos, en primer lugar por existir medidas cautelares decretar (sic) en acciones populares y, adicionalmente, porque no hay dineros para dicho efecto”; argumentos que no fueron valorados por esa judicatura, que, mediante auto del 8 de abril hogaño, lo declaró en desacato y le impuso las referidas sanciones.

Que surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se confirmó tal determinación, sin que, a su juicio, se hubiere evaluado el comportamiento del liquidador frente a las anotadas ordenes de amparo, por lo que deprecó a esa instancia adición de su providencia, sin que tal pedimento hasta la presentación de este accionamiento haya sido atendido.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela, pero, aunado a ello, se exige para su prosperidad, tal y como se señala en la sentencia T-631 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del anotado trámite de desacato, que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria y que dicho trámite haya finalizado.

Descendiendo al sub judice, se advierte palmaria la inviabilidad del excepcional pedimento de amparo reclamado, pues, en primer lugar, en modo alguno las decisiones que aquí se controvierten, son contentivas de las anotadas causales genéricas, ni especificas de procedibilidad y, mucho menos, pueden ser catalogadas como denotativas de vía de hecho, dado que el análisis que en ellas se expone, además de razonado, es respetuoso de los derechos y garantías de quien hoy invoca el resguardo tutelar, por lo que ningún reparo merecen por parte del juez de constitucionalidad.

En efecto, basta con decirse que los argumentos defensivos expuestos por el incidentado en el curso de la actuación en comento no fueron ignorados, como aquí se plantea, sino que, a juicio de los funcionarios de instancia dentro de ese asunto, conforme la argumentación allí esbozada, carecían de la potencialidad pretendida de relevarlo de la obligación de acatar en forma cumplida y cabal las órdenes de resguardo impartidas al concederse el amparo reclamado por el allí incidentista, señor Batauncourt Moreno. Ha de advertirse, que dentro de los ámbitos de autonomía e independencia que revisten la función jurisdiccional, las autoridades aquí demandadas, en sus respectivas instancias, coincidieron en señalar que no se había acatado, por parte de Electrolima S. A. ESP, el fallo de tutela proferido en resguardo de garantías fundamentales del allí solicitante, precisando el juzgado a quo, en referencia a las exculpaciones expuesta por quien hoy activa este remedio cartular, que “… aunque la entidad accionada tenga otros créditos que deba cumplir y pesen sobre los bienes medidas cautelares, el crédito del señor LUIS ANTONIO BETANCOURT MORENO es de carácter laboral y fue ordenado mediante sendos fallos de tutela en los que se debatió ampliamente la situación de liquidación de la empresa.” Del mismo modo, al surtirse el grado de consulta que opera por imperio de la ley para estos casos y frente a decisiones como la arriba rememorada, el tribunal demandado confirmó la sanción impuesta, al desestimar las razones de defensa argüidas por la parte pasiva, indicando la existencia de “… bienes con los cuales el liquidador pudo dar cumplimiento a las sentencias, agotando el trámite de una negociación con el señor Betancourt Moreno, ya que mediante una dación en pago u otro ofrecimiento o propuesta económica negociada hubiere dado cumplimiento a la orden de tutela o hubiere demostrado su disponibilidad a dar cumplimiento (…)”.

Luego, entonces, no se tratan las cuestionadas de decisiones fundamentadas en la veleidad o arbitrariedad de los demandados, como se sugiere, sino, por el contrario, en el proceso de valoración de los elementos de convicción y argumentos aducidos al interior de esas diligencias; motivaciones que a juicio de esta Corporación se presentan razonadas y lógicas, sin que sea válido, por tanto, catalogar las providencias en las cuales las mismas se plasmaron como vías de hecho, susceptibles de ser conjuradas a través de la tutela, dado que no concurren los supuestos específicos ni genéricos que a ello puedan dar pábulo.

Adicionalmente a lo adverado, es preciso señalar, que tampoco es posible, como se ha decantado jurisprudencialmente, que mediante un nuevo juicio de amparo se pretenda reabrir el debate sobre hechos o circunstancias que constituyeron en su momento el motivo de decisión adoptado en un fallo de tutela precedente, pues ello, sin hesitación alguna, resultaría desconocedor del principio de la cosa juzgada; de modo, pues, que no sea permitido convertir el desacato en un pretexto para ello.

Por tales razones, se impone forzoso denegar el amparo de los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos solicitados, de conformidad con las razones aducidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13