SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23448 SALA DE CASACIÓN LABORAL CAMILO TARQUINO GALLEGO LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 23448 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA integrada por los magistrados Patricia Navarrete Torres, María Julia Figueredo Vivas y Jairo Humberto Rodríguez Acosta, o quienes hagan sus veces, trámite al que se citó a la señora Mariluz Molina Jiménez y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que Mariluz Molina Jiménez promovió proceso ordinario laboral en su contra, argumentando un despido sin justa causa. 2. Que a pesar de que la demandante aceptó haberle hurtado por varios meses el valor del arrendamiento que debió cancelar al dueño de la oficina, donde ejercía su profesión de abogado, y que existe denuncia penal contra ella por fraude procesal, en sentencia del 20 de febrero de 2003 el juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja lo Condenó al pago de $529.545 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, decisión que modificó el juez de segundo grado, quien mediante decisión de 25 de noviembre de 2004 ordenó el pago de la indemnización moratoria a razón de $7.882 diarios a partir de 23 de septiembre de 1999, hasta el día en que pague la totalidad de las condenas impuestas. 3.
Que el juez colegiado no dio debida aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto establece que la sanción moratoria no puede superar los veinticuatro meses, pasados los cuales el empleador deberá cancelar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. 4.
Que llegado el expediente al juzgado de origen, la demandante inició proceso ejecutivo laboral, en el cual, el 13 de junio de 2006, se dictó mandamiento de pago y después de un largo debate su inmueble se encuentra a punto de ser rematado, siguiendo en el tiempo presente el fraude procesal del cual advirtió desde la contestación de la demanda ordinaria a manera de excepción. 5.
Que canceló las condenas impuestas, a excepción de la sanción moratoria dado su elevado costo y que no cuenta con los recursos suficientes. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia se disponga la reforma de la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de noviembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de de Tunja, en el sentido de que la condena a la sanción moratoria sea de veinticuatro meses.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 25 de noviembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en tanto que la acción de amparo fue radicada el 9 de julio de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de cinco años y seis meses de proferido el proveído cuestionado, superando con creces el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA