Micelio
T-23446 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23446 Acta No. 27 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por RAMIRO BAHAMÓN contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que el accionante impetró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-.

ANTECEDENTES 1.- Persigue el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital y la vida en condiciones digna, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición, relató que elevó solicitud ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-, con el objeto de que se le actualizara el monto de la pensión, conforme a la aplicación del IPC hasta el año en que adquirió el status de pensionado; que la entidad, mediante Resolución No 10368 del 30 de abril de 1997 actualizó el monto, pero, sin incluir todos y cada uno de los factores salariales.

Adujo que en virtud de la anterior, formuló demanda ordinaria laboral, la que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual dictó sentencia el 13 de junio de 2008, en la que ordenó a CAJANAL E.I.C.E. pagar las diferencias producto de la reliquidación y la indexación correspondiente; que el demandado inconforme con la decisión, apeló. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, al resolver, mediante providencia de 2 de julio de 2009, revocó la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la bases salarial del demandante prescribieron conforme al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral; que interpuso recurso de extraordinario de casación, el cual fue negado, mediante auto del 14 de enero de 2010, por no tener interés jurídico para recurrir.

A juicio del accionante dicha determinación fue equivocada, pues se apartó injustificadamente de los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Consejo Superior de la Judicatura y no tuvo en cuenta que se trata de prestaciones periódicas. Por lo anterior solicitó “(…) revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Primera de Decisión Laboral de Neiva, providencia del 2 de julio de 2009 (…) y en su lugar se disponga lo ordenado por la decisión del Juzgado Tercero Laboral en providencia del 13 de junio de 2008 (…), revocando parcialmente el inciso 1 del artículo 3 del fallo (…) y totalmente el inciso 2 del mismo, pues los aportes para salud fueron ya descontados y pagados.

(…)”. 2.- Por auto del 26 de julio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- El Ministerio de la Protección Social, mediante oficio N° 00216267 del 29 de julio de 2010, pidió desestimar la queja constitucional, por no ser procedente para rebatir sentencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que existe la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a que se refiere el accionante en su escrito introductorio, toda vez que al revisar la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal accionado, se encuentra que el fallador fue cuidadoso en analizar los argumentos planteados y, precisamente, en aplicación de la libertad de interpretación de las que está facultado, realizó un análisis detallado del proceso y de la documental y, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción por no haberse ejercitado la acción en el termino legal.

En tal sentido estimó, que los factores salariales no fueron reclamados en tiempo por lo que desestimó su pretensión. Apoyo su tesis en la jurisprudencia de esta Sala. Si bien es cierto, el actor tiene una visión diferente a la esgrimida por el Tribunal, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencias, y no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio que el propio artículo 61 del C.P.T y S.S. le otorgó al Juez natural.

Así las cosas, no se advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior, sino una simple divergencia interpretativa que no reviste importancia constitucional. En consecuencia, se negara la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10