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T-23444 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23444 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por la señora JACKELINE MARTÍNEZ JAIMES en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, que se hizo extensiva, igualmente, a la entidad BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad.

ANTECEDENTES Refiere la señora Martínez Jaimes haber promovido proceso ordinario laboral en contra de la entidad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, enderezado a obtener el reconocimiento y pago de diferentes conceptos, derivados de la relación laboral concertada con la persona jurídica en mención, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

Que ese estrado, surtido el trámite de rigor, a través de auto fechado el 25 de junio de 2009, dictado en audiencia conciliatoria, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada, bajo el supuesto de haberse celebrado conciliación extraprocesal entre las partes, sin tener en cuenta que si bien ello es cierto, nunca se concilió lo atiente a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y la diferencia de sueldo adeudados.

Agrega, que inconforme con lo resuelto interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, por lo que, al no tener prosperidad el primero, se concedió la alzada deprecada para ante el Tribunal aquí también demandado. Es así como –acota- mediante auto del 2 de marzo de la cursante anualidad, se desató el recurso vertical, confirmando la decisión cuestionada.

Considera, entonces, que con el proferimiento de las precitadas decisiones se incurrió por los demandados en vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales, como quiera que se reconoció la existencia de cosa juzgada sobre aspectos que nunca fueron objeto de conciliación y respecto de los cuales tampoco ha habido pronunciamiento judicial.

En ese sentido, señalando que carece de otros medios de defensa, reclama el amparo de los aludidos derechos fundamentales y que, para la efectividad de tal dispensa, se disponga dejar sin efectos las decisiones confutadas, para que, en su reemplazo se emitan nuevos pronunciamientos acordes a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende del análisis de las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa que estimó aplicable al caso, y que les permitió concluir, que en el asunto génesis de este proceso era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, habida consideración de la existencia de acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y de cuya existencia da fe la correspondiente acta suscrita por las mismas, allegada a esos autos, para lo cual indicó expresamente el despacho de primer grado que en el precitado acuerdo de voluntades, avalado por inspector del trabajo, se plasmó que quien hoy invoca el resguardo de sus derecho constitucionales declaraba a paz y salvo a la sociedad aquí accionada “…por todo concepto de salarios y demás prestaciones legales y extralegales (…) y en general por todo concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes.” (Subrayas fuera del texto original).

Tal posición fue iterada por esa judicatura al resolver el recurso horizontal impetrado en contra de tal pronunciamiento y, del mismo modo, fue acogida en su integridad por el superior al resolver la apelación interpuesta en subsidio, al concluir la existencia de identidad entre las partes y causa que allí eran objeto de litigio respecto de las indicadas en la aludida acta conciliatoria y que, además, no se evidenciaba que la misma se hubiera obtenido mediante cualquiera de los vicios del consentimiento, por lo que –sentenció- “….quedan extinguidos con la conciliación todos los derechos y obligaciones derivadas de la liquidación de prestaciones de la relación laboral existente entre las partes y, en consecuencia, se encuentra probada a excepción de cosa juzgada.” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11