CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23443 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSE ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron éstos, dentro del proceso ejecutivo promovido por José Orlando Henao Echeverry contra la Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. Como fundamentos de la acción de tutela manifestó que, la sala de Casación Civil de esta Corporación al proferir sentencia sustitutiva de fecha 12 de agosto de 1998 –actuando como juzgador de segunda instancia- modificó la providencia proferida por el a quo y condenó a la parte demandada a “resarcir las pérdidas que en los despachos de mercancías …” fl. 70 del cuaderno de tutela; que se presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la Aseguradora Colseguros S.A. para hacer efectivas las condenas impuestas en la sentencia sustitutiva proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Expone que, mediante auto se fecha 20 de mayo de 2008 el juzgado accionado denegó el mandamiento de pago al considerar que la obligación ya había sido satisfecha; que el Tribunal accionado confirmo la decisión, pero por razones diferentes a las esgrimidas en primera instancia. Adiciona el petente que, el 20 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira agregó que “no es procedente librar un mandamiento de pago con la hipótesis de que el ejecutado formule excepciones de fondo”; que el Tribunal accionado confirmó la sentencia del a quo al considerar que la aseguradora pagó en definitiva la suma de $74.487.295 por concepto de intereses y capital, y de la cual una parte fue consignada a ordenes del juzgado donde se seguía el proceso ejecutivo de Orlando Henao Echeverry.
Expone la parte accionante que, hubo un Magistrado de la Sala accionada que salvó voto, al considerar que “nada obstaculiza en este momento que se librara la orden ejecutiva para que dentro de la oportunidad legal se procediera a verificar si en realidad el desembolso efectuado por la demandada, se ajustó a los lineamientos de la sentencia de la Corte…”;
Finaliza su argumentación el tutelante que, durante el trámite procesal que quedó demostrado que el Juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago toda vez que consideró “la hipótesis de que el ejecutado formule excepciones de fondo” sin que “se que se formularan excepciones”, y que “brilla con luz propia y sin esfuerzo alguno la flagrante violación del derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso del actor, a quien de plano se le niega el derecho a que se le tramite el proceso ejecutivo incoado mediante demanda que reúne los requisitos de ley para que se le de trámite, y para ello se le sorprende con que existe la ‘hipótesis’ de que la entidad demandada formule la excepción de pago toral de la obligación, si que aparezca siquiera la posibilidad de controvertir esa atestación, máxime si lo que se pretende cobrar es una obligación impuesta por condena de sentencia sustitutiva proferida por la Corte Suprema de Justicia, sala Civil y Agraria…”.
Por lo anterior solicita al Juez constitucional, dejar sin efecto los autos de fecha 7 de octubre de 2008 y 20 de mayo del mismo año, proferidos por el Tribunal y el Juzgado respectivamente, en consecuencia se ordene dar el trámite previsto en la ley al proceso ejecutivo en mención. 2. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " En el caso actual, las decisiones controvertidas no se tornan antojadizas o caprichosas que es la única forma en que esta excepcional herramienta puede actuar contra providencias judiciales, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección…” y que “las pruebas adosadas al proceso ordinario donde se originó la condena de la cual se reclama su cumplimiento, deban cuenta que Colseguros S.A. canceló la obligación impuesta en sentencia sustitutiva. ‘En definitiva, el pago fue de $74.487.295.oo (capital + intereses), valores unos consignados en un proceso que se seguía contra José Orlando Henao Echeverri (sic) ….y otras recibidas por el mismo demandante …, circunstancia ésta que puesta en conocimiento de la parte actora no mereció ningún pronunciamiento’ … puestas así las cosas… el Título no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el de exigibilidad dado que la demandada ‘en debida forma’ cumplió con el pago de la acreencia.” 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 133 a 134, en el que manifestó que “no se discute si la obligación esta extinta o no” sino que lo que se plantea es que le negó al accionante por parte de la administración de justicia darle trámite a un proceso ejecutivo; y que considera que “la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley para que se le tramite…”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil que “ el título no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el de exigibilidad dado que la demandada ‘en debida forma’ cumplió con el pago de la acreencia” y también anotó que en el expediente obra memoria dirigido por la demandada al “Juez treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el cual solicitó se le informara si debía cumplir o no la orden de embargo decretada respecto al crédito establecido por a Sala de Casación Civil a favor de José Orlando Henao Echeverry, dado que al parecer, este fue cedido, en respuesta el estrado judicial le ratifica la medida cautelar, siendo esta situación puesta en conocimiento del Juez Tercero Civil del Circuito, ….;militan copias de dos consignaciones hechas por la entidad mencionada a órdenes del juzgado primeramente relacionado por $62.444.466: de igual forma, aparece un memorial de Colseguros con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito informándole que la anterior suma corresponde sólo a los intereses, toda vez que ‘el capital de $12.042.829.oo fue pagado directamente al demandado’ y pidiéndole, por tal razón, archivar el expediente, pues ya cumplió con la condena impuesta por la Corte Suprema de justicia (sic)…”.
De tal forma, no encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal y el juzgado accionado, pues la decisión impugnada, esta arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por JOSE ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23443 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ