CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23432 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida en su propio nombre por el señor CARLOS ARTURO ZAPATA BARRERA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y otros, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de marzo hogaño, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Refiere el señor Zapata Barrera haber iniciado proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el reconocimiento a su favor de pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su cónyuge, señora Senobia Yepes Tabares. Que dicho asunto, conocido en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, fue remitido luego al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esa misma urbe, donde fue decidido el 31 de octubre de 2008, en sentido favorable a sus pretensiones.
Tal decisión fue objeto de recurso de apelación incoado por la demandada, oponiéndose a la condena que por concepto de costas se le impuso, para lo cual adujo que la negación de dicha prestación económica en el año 1999, había obedecido a la a aplicación de la ley para entonces vigente y que, por lo tanto, no podía condenársele al pago de tal expensa ante la imposibilidad de resolver para entonces dicho asunto con fundamento en una sentencia dictada dos (2) años después. Concedido dicho recurso, se remitió el asunto en comento para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; colegiatura que, a través de sentencia del 26 de marzo de la cursante anualidad, resolvió conformar la decisión confutada, pero modificándola en cuanto a la condena en costas, al acoger los planteamientos del impugnante.
Aduce, que la anterior decisión comporta una vía de hecho lesiva de sus garantías fundamentales, como quiera que desconoció el carácter meramente objetivo que debe atenderse para la imposición de esta clase de condenas, fincándose, contrario a ello, en disquisiciones de índole subjetivo, no procedentes para su definición. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos el informe solicitado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende de las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, está soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa aplicable al caso, que le permitió concluir, que “…cuando el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación económica al señor Zapata Barrera, lo hizo en aplicación a la normatividad vigente – artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original-, significando ello que no violó la ley, y tampoco puede afirmarse que haya sido negligente, máxime que la sentencia que declaró inexequible la norma en que se basó para la denegación del derecho, fue promulgada dos años después, concretamente el 8 de noviembre de 2001.” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos por el anotado despacho para adoptar la determinación que viene comentada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Obviamente –aclara esta Sala- en relación con dicho criterio los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar. No obstante, el simple hecho de ser susceptible de controversia, no implica necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, así como tampoco que la tutela sea procedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10