CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23429 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALEJANDRO OSORIO AYALA quien dice actuar como apoderado de VICTOR LUCIO SINISTERRA –dentro del trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia contra ALAMACENES LA 14- contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 2 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Alejandro Osorio Ayala, quien manifestó ser el apoderado de VICTOR LUCIO SINISTERRA dentro de un proceso ordinario de única instancia, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que se le proteja a su mandante el derecho fundamental al debido proceso. Afirma el petente que, se inició demanda de única instancia contra ALMACENES LA 14 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria; fundamenta sus pretensiones en el hecho de haber celebrado contrato a término fijo inferior a un año del 25 de junio de 1994 al 24 de marzo de 1995; que el empleador no le notificó su determinación de prorrogarlo; de tal forma considera el accionante que si el contrato de trabajo “ es inferior a un año, y habiéndose cumplido de manera automática sus tres prórrogas por igual término, a partir del 24 de febrero de 1998, su prórroga sería de 1 año y así sucesivamente, hasta el24 de febrero de 2007”.
Expone el peticionario que el empleador mediante oficio de 23 de octubre de 2006, dio por terminado el contrato de trabajo, y que tenía el 23 de noviembre del mismo año vencimiento, por el que se le cancelaria la indemnización por el tiempo que faltara para su cumplimiento, olvidándose se cumplir con el mandato del artículo 56 del CST.; pues su prórroga era hasta el 24 de febrero de 2007.
Alega el accionante que el juez le dio validez a una anotaciones llamadas clausulas adicionales contenidas en el contrato de trabajo, dejó sin vigencia el artículo 46 del CST, por tanto incurrió en una vía de hecho, y agrega que si el a quo se hubiese detenido en su estudio, hubiera observado que ellas carecen de fecha de elaboración y firma.
Manifiesta el petente que no comprende el argumento esgrimido por el juez, cuando considera que es “totalmente válido el numeral segundo del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, cuando manifiesta que conforme a su tenor, es válida la extensión de la relación laboral por periodos sucesivos de 6 meses, es decir que el contenido de este artículo tiene cabal aplicación, pero no acepta ni aplica lo estipulado en su numeral primero, cuando convalida los efectos de la cláusula adicional, carente de fecha, (sic) de elaboración y firma para determinar como legal una prórroga, que solo podía tener vigencia para las aspiraciones económicas de la parte demandada.
Lo que si es bueno recordar es que la aplicación de la norma no se fracciona y debe cumplirse convencional íntegramente en todo su contenido.” Finaliza su argumentación diciendo que debió condenarse al pago por mora, toda vez que no se probó el pago de las acreencias laborales a que tenía derecho el trabajador, ni que la mora hubiese ocurrido por un caso fortuito o fuerza mayor, lo que exonera a la empresa de la mala fe.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en la demanda inicial. 2. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, negó la tutela propuesta, dado que “ El demandante no hizo objeción alguna frente a la modificación del contrato, la cual si bien contraria de cierto modo lo estatuido en el artículo 46 del C.S.T, en lo tocante con la fecha de prórroga, no es menos dable decir que el acuerdo de voluntades desprovisto de vicio de consentimiento alguno, es ley para las partes, quien en un momento dado pueden modificar o pactar a su arbitrio las condiciones del contrato y ello tiene plena validez en tanto y cuanto no desconozca, derechos ciertos e indiscutibles para el trabajador…” Y agregó el Tribunal en relación con la indemnización moratoria que esta no opera automáticamente, sino que debe demostrarse la mala fe del empleador al demorar el pago y causarle un perjuicio al trabajador, y que por tanto se demostró en el trámite procesal la cancelación de las prestaciones sociales al trabajador el 8 de noviembre de 2006. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 26 a 28 del cuaderno principal, en el que insiste en los planteamientos esgrimidos en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES Habrá de negarse la petición de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO OSORIO AYALA respecto de la providencia proferida por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordianrio laboral que adelantó VICTOR LUCIO SINISTERRA OROBIO contra ALMACENES LA 14 S.A., teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se viole su derecho fundamental al debido proceso y resulte por ello perjudicado.
Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quienes fueron sus poderdantes, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Como lo anterior no ocurrió, no puede tenerse al accionante, habilitado para interponer la acción por el hecho de contar con dicha representación en el ordinario laboral que VICTOR LUCIO SINISTERRA promovió ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUTO DE CALI, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 2 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por ALEJANDRO OSORIO AYALA quien dice actuar como apoderado de VICTOR LUCIO SINISTERRA –dentro del trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia contra ALAMACENES LA 14- contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones contenidas en la parte considerativa de esta sentencia. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23429 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ