Micelio
T-23428 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23428 Acta No. 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., Veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por Marco Aurelio Vargas Martínez contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra la Cooperativa de Transportadores La Nacional.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Como sustento de su solicitud, afirmó haber presentado demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportadores La Nacional, para que se declarara que entre las partes existió contrato laboral desde el 2 de septiembre de 1998 hasta 30 mayo de 2002, el cual terminó sin justa causa, y, en consecuencia, se le cancelaran los salarios, prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.

El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante providencia de 11 de mayo de 2007, absolvió a la demandada de todas la pretensiones; que contra dicha determinación interpuso recuso de apelación; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en proveído de 30 de abril de 2009, confirmó la providencia cuestionada, al considerar si bien existió contrato laboral y sus extremos, no fue así con el salario devengado, el despido sin justa causa, la existencia de hijos menores, ni que hubiese sufragado sus prestaciones sociales.

A juicio del actor, con las probanzas arrimadas al proceso se demostró, que la remuneración que devengan los conductores de buses y busetas, es un porcentaje de las tarifas de los pasajeros y el promedio de pasajeros que recoge un vehículo con las mismas condiciones que el que conducía, pero que el ad quem ignoró tal acervo, cuando era claro que podía determinar el salario.

Por lo anterior solicitó “(…) dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso referenciado, ordenando a dicha Colegiatura, emitir una nueva sentencia valorando de manera conjunta, las pruebas aportadas en el proceso, en torno (sic) al valor realmente recibido por mi mandante y en adelante, las consecuencias en las prestaciones sociales que realmente debió recibir el demandante.

(…)”. 2.- Por auto de 12 de julio de 2.010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó librar oficios a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que remitieran copia de las providencia emitidas y, calidad de préstamo, el contentivo del proceso ordinario laboral del accionante contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio N° 591 del 15 de julio de 2010, comunicó que el oficio N° 5699 del 14 de julio de 2010, fue trasladado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para que se diera cumplimiento a lo ordenado, toda vez que el contentivo ordinario solicitado fue devuelto a ese despacho desde el 23 de junio de 2009. 4.- El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio del 16 de julio de 2010, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario N° 2003-149 de MARCO AURELIO VARGAS HUERTAS contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL con 218 folios útiles.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 8 de julio de 2010, es decir, después de un año y dos meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10