República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23426 Acta No 25 Bogotá D. C., Veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por MYRIAN AMANDA BAUTISTA, MARITZA GUTIÉRREZ TARRIFA, NUBIA ROJAS RIAÑO, MARÍA CLEOTILDE SUÁREZ LÓPEZ, JOSÉ GENTIL VILLADA, DORA INES YEPES TORRES y HECTOR ROMERO RIVEROS este ultimo en calidad de presidente de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS -SINTRAIMAGRA- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que los arriba citados promovieron contra la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES 1.- Pretenden los actores la protección de sus derechos fundamentales “(…) a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de asociación sindical y negociación colectiva (…), presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentaron sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fueron desvinculados, el 17 de noviembre de 2007, de la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, sin justa causa, por lo que promovieron acción de tutela que correspondió al Juzgado 55 Penal de Circuito de Bogotá, el cual tuteló sus derechos y ordenó reintegrarlos; que el 22 julio de 2008, la Corte Constitucional, por vía de revisión, revocó la anterior providencia, y en consecuencia, fueron retirados de sus cargos a partir del 29 de agosto de 2008.
Que con posterioridad, presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, y, de manera subsidiaria, el reajuste de las prestaciones sociales que se causaron durante la vigencia del contrato de trabajo, los salarios causados entre el 21 de noviembre de 2007 hasta 13 de febrero del 2008 y la indemnización moratoria, lo anterior, por ser despedidos sin justa causa, en razón al fuero circunstancial que mantenían el 29 de agosto de 2008.
Que asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, despachó sus pretensiones desfavorablemente, al estimar que para el 29 de agosto de 2008, no existía fuero circunstancial, pues el conflicto colectivo había terminado anormalmente el 11 de agosto de 2008; que inconformes con la decisión la apelaron y, el Tribunal, mediante providencia de 10 de septiembre de 2009, la confirmó, a su juicio, por motivos diferentes pues consideró que la fecha del despido se configuró el 21 de noviembre del 2007, momento en el que tampoco existía conflicto colectivo.
Sostienen que ante esta decisión, interpusieron el Recuso Extraordinario de Casación, el cual se negó por el Tribunal, mediante providencia del 1º de enero de 2010, por no tener interés jurídico suficiente para recurrir. Por lo anterior solicitaron que “(…) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el fuero circunstancial que tenían ( )” los accionantes al momento del despido. 2.-Por auto de 13 de julio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Respecto del asunto sometido a examen, no encuentra esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por los actores en su escrito introductorio. En efecto, para edificar la sentencia que decidió la segunda instancia, el Tribunal estimó que no obstante, los accionantes fueron reintegrados al mismo cargo, el 13 de febrero de 2008, a causa del fallo emitido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, dicha providencia fue revocada el 22 de julio de 2008, lo que significó que el despido original, 21 de noviembre de 2007, se mantuviera, fecha en la que no existía conflicto colectivo, y en consecuencia, tampoco fuero circunstancial, posición que no se vislumbra antojadiza ni arbitraria como lo pretende el actor.
En el anterior orden de ideas, y como se ha manifestado reiteradamente por esta Sala, el recurso constitucional no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural del proceso, cuando además éste ha llegado al convencimiento de su decisión a través de los medios probatorios arrimados al expediente, así como de la interpretación de las normas, tal como lo faculta el artículo 61 del C.P.T y S.S. En esa medida resulta claro que la controversia suscitada no tiene la entidad para predicar la violación de derecho alguno de rango superior, es improcedente y por ello se impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA