CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23424 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOHN HERMIS JIMÉNEZ ORTÍZ, HENRY MARTÍNEZ CUERVO, JAIME SERRATO ZULUAGA y SINTRAIMAGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes adelantaron la presente acción de tutela, al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derecho de asociación sindical y negociación colectiva, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantaron en contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, en el cual solicitaban su reintegro a los mismos cargos que desempeñaban al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del reintegro.
Manifiestan los accionantes que el citado proceso ordinario laboral, fue fallado en primera instancia por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 23 de junio de 2009, sentencia en la que negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien en proveído calendado de 4 de enero de 2010, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Contra esta última decisión los accionantes interpusieron recurso de casación, el cual les fue negado por el tribunal accionado, el 20 de abril del año en curso.
Se duelen los tutelantes de las sentencias proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, en las cuales consideran se incurrió en vías de hecho, al no haberse tenido en cuenta que al momento en que se les comunicó la terminación de sus contratos de trabajo, la empresa demandada se encontraba en negociación de un pliego de peticiones que le había presentado la organización sindical SINTRAIMAGRA, situación que los hace beneficiarios de la protección derivada del fuero circunstancial consagrado en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado proferir una nueva sentencia, en la que se tenga en cuenta que los petentes al momento de su despido se encontraban amparados por la garantía de fuero circunstancial. 2.- Mediante auto de 22 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el juzgado del conocimiento luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en primera instancia detro del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional, añadió que la misma es improcedente en atención a que “ la acción de tutela no esta –sic- prevista como una instancia adicional de las acciones ordinarias como lo pretenden los demandantes”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que los accionantes adelantaron en contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, obedece a que con ocasión de la acción de tutela que ellos instauraran con anterioridad y en virtud de la cual se ordenaron sus reintegros, la misma que fuera revocada posteriormente en sede de revisión por la Corte Constitucional, no había lugar a acometer el estudio de la garantía foral por ellos reclamada, como quiera que toda la acción derivada del reintegro en virtud de dicha revocatoria quedaba sin efectos, así como la actuación surtida por los accionantes en el interregno de su reinstalación y su despido definitivo; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable a los accionantes.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Sin perjuicio del anterior análisis, se despacha asertivamente. En efecto, tal como lo argumentó el señor Juez A quo, la sentencia de la H. Corte Constitucional que, a su vez revocó la del Juzgado 55, se constituye en una orden judicial o, mejor en una autorización judicial para proceder a adecuar las situaciones al momento anterior al fallo revocado; es decir, facultan a los intervinientes y directos afectados con la situación en tutela para devolver las cosas al estado anterior, pues se recuerda, el amparo fue denegado.
En este orden, resulta irrelevante determinar si el despido de los actores se adecuó o no a lo preceptuado por el artículo 25 del Decreto 2351/65 o si se habían cumplido o no los términos señalados en el artículo 444 del C.S.T., para votar la huelga o conformación del tribunal de arbitramento, una vez concluida la etapa de arreglo directo del conflicto, por cuanto no puede alegarse válidamente alguna de estas últimas circunstancias como correlativas del despido, sino las que condujeron a la terminación de los contratos de trabajo de los actores, el 21 de noviembre de 2007, que por efectos del fallo proferido por la H. Corte Constitucional en sede de revisión, dejó sin efecto la decisión del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá; contrario ocurriría si dicho fallo hubiese sido confirmado o simplemente, la Corte o hubiese revisado el mismo, entonces sí, nos encontraríamos frente a una situación nueva, que ameritaría revisar las circunstancias que rodearon el despido para el día 29 de agoto –sic- de 2008”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por JOHN HERMIS JIMÉNEZ ORTÍZ, HENRY MARTÍNEZ CUERVO, JAIME SERRATO ZULUAGA y SINTRAIMAGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA