CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23420 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la señora LILIA MERCEDES ZAMBRANO CALVO, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida, al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se conceda a su favor el amparo de los anotados derechos fundamentales, que estima desconocidos con ocasión del proferimiento de la decisión judicial adoptada en segunda instancia, el 25 de febrero del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso antes referenciado.
Que como consecuencia de tal dispensa, se deje sin efectos dicha sentencia y que, en su reemplazo, se condene a la autoridad demandada en ese asunto, reconocer y pagar a favor de la señora Zambrano Calvo, pensión de sobrevivientes. Se indica en la demanda de tutela, que el esposo de la hoy accionante, señor Luis Santiago De la hoz Villareal, estuvo afiliado en pensión al Instituto de Seguros Sociales y que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación le fue negada mediante resolución No. 000709 del año 2000.
Finalmente, en el año 2004, le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a través de acto administrativo No. 4001 de ese mismo año. Que tras el fallecimiento del antes mencionado el 13 de julio de 2006, habiendo cotizado quinientas setenta y siete (577) semanas para los riegos de invalidez, vejez y muerte (IVM), dentro del régimen de prestación definida, su esposa y hoy accionante, señora Lilia Zambrano Calvo, promovió proceso ordinario laboral encausado a obtener el reconocimiento y pago, a su favor, de pensión de sobrevivientes, retroactivos, costas y otros conceptos.
Que surtido el trámite de ley, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió su conocimiento, profirió la respectiva sentencia el 10 de septiembre de 2008, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la peticionaria, condenando de ese modo al ISS. Apelada tal decisión por la demandada, su desatamiento se produjo el 25 de febrero del año en curso, resolviendo la Sala Laboral del tribunal accionado su revocatoria, absolviendo así a la demandada.
A juicio de la libelista, el precitado fallo incurre en vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales, como quiera que “…. le dio al principio de la aplicación de la condición más beneficiosa una interpretación restrictiva, mezquina, no contemplada en dicho artículo (…) que choca de frente con la filosofía del artículo 53 de la Constitución (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a los accionados, no se obtuvo de parte de éstos pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones esbozados por el peticionario.
Es del caso, entonces, proveer sobre la presente demanda de amparo como se procede seguidamente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la accionante, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, en consideración a las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, máxime al tratarse de una reclamación pensional aplicable retroactivamente y a la vida probable de la beneficiaria, más indexación y reconocimiento de intereses.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial expresen los funcionarios falladores como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la segunda instancia dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello, se hace patente que la colegiatura accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y aplicación del marco normativo y jurisprudencial que estimó aplicable, la improcedencia de las peticiones de declaración y condenas esbozadas en el cuerpo de la demanda incoada por la señora Zambrano Calvo en contra del Instituto de Seguros Sociales, que “…. en este preciso caso no se dan las condiciones para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la muerte del asegurado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, específicamente el 13 de julio de 2006 (fl.16), norma frente a la cual ni el legislador, ni la jurisprudencia ha contemplado la aplicación de dicho principio constitucional, como si ocurre frente a la Ley 100 de 1993 “operó en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en numero de cotizaciones respecto de la legislación anterior”.
Que en sentido –concluye- al no contar el asegurado con el número de cincuenta (50) semanas cotizadas requeridas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de su deceso, no era factible acceder al reconocimiento pretendido, bajo el amparo del anotado instituto, por su cónyuge supérstite. De ese modo, ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica expuesta en precedencia, no es patente la vulneración de ningún derecho fundamental y, mucho menos, puede inferirse de tal percepción configure un proceder judicial irregular ostensible.
Obviamente –aclara esta Sala- en relación con dicho criterio los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar. No obstante, el simple hecho de ser susceptible de controversia, no implica necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, así como tampoco que la tutela sea procedente.
Conforme las razones anotadas, de denegará el resguardo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13