SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23418 SALA DE CASACIÓN LABORAL CAMILO TARQUINO GALLEGO LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 23418 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por TERESA VERA GIRALDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Omar de Jesús Restrepo Ochoa, Luis Horacio Vélez García y Ricardo León Carvajal Martínez, trámite al que se cito a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que como empleada de la Contraloría General de la Nación le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2000, con fecha fiscal a partir del 11 de julio de 2002. 2. Que la resolución que le otorgó la citada prestación no respetó el régimen de transición, dado que para los factores salariales tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993 y no las normas especiales que rigen para los empleados de la Contraloría. 3.
Que dado lo anterior promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL EICE, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre. 4. Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que conoció la primera instancia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2007 ordenó la reliquidación solicitada, decisión que recurrida en apelación por la demandada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por proveído de 6 de febrero de 2009. 5.
Que el operador judicial de segunda instancia desconoció el precedente juriprudencial, según el cual, tratándose de empleados públicos de la Contraloría General de la Nación el régimen aplicable es el previsto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976. 6. Que es una persona de la tercera edad que vive en la casa de su padre quien tiene ochenta y seis años de edad, es enfermo y no devenga salario o renta alguna.
Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social. b. Que como consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada, el 6 de febrero de 2009 y, en su defecto, se profiera nueva decisión conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 6 de febrero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Medellín, en tanto que la acción de amparo fue radicada el 6 de julio de 2010, es decir, luego de haber trascurrido un año y cinco meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por TERESA VERA GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA