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T-23417 (17-02-09) Salarios paro judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1647 de 1967Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23417 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 5 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela que JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, -SALA ADMINISTRATIVA-, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -SECCIONAL CALI-, COORDINACIÓN ÁREA DE RECURSOS HUMANOS. I.

ANTECEDENTES El señor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, -SALA ADMINISTRATIVA-, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -SECCIONAL CALI-, COORDINACIÓN ÁREA DE RECURSOS HUMANOS, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la familia y al mínimo vital.

Sustentó su petición de amparo constitucional, en los hechos que se resumen así: Presta sus servicios a la Rama Judicial, desempeñando el cargo de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, desde el 1° de marzo de 2005. Su descontento se generó en el hecho de no haber recibido la totalidad del salario correspondiente al mes de septiembre de 2008, no obstante haber prestado sus servicios.

Adujo que suscribió la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2008, en la se reportó el pago de 30 días calendario, pero luego, el Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración judicial envió una nueva “en la cual se modifica la nómina inicial de acuerdo con lo indicado en la Circular 061 de septiembre 18 del 2008, proferida por la Dirección Ejecutiva y la Circular 110 de septiembre 24 de 2008 emitida por la Dirección Seccional” con ocasión de la cual sólo le pagaron 14 días de salario, es decir, los laborados antes de iniciarse el cese de actividades que se presentó en la Rama Judicial.

Señaló que el día 22 de octubre de 2008 elevó derecho de petición ante la pagadora de la seccional de Administración Judicial a fin de que se le explicaran las razones por las cuales no se le canceló la totalidad de su salario; en dicha comunicación informó que durante los días de paro permaneció en su oficina “cumpliendo la jornada laboral y desarrollando labores al interior de la oficina” y además anexó “una relación de asuntos evacuados durante dicho lapso”.

Sostuvo que a otros jueces, que se encuentran en idéntica situación a la de él, sí se les pagó el salario de forma íntegra, y considera que el descuento efectuado es “una discriminación odiosa”, pues no hay justificación de tal proceder, máxime si se tiene en cuenta que no ha sido notificado de ninguna acción judicial o disciplinaria incoada en su contra.

Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir la orden tendiente a que se le paguen los 16 días de salario que se le retuvieron en el mes de agosto de 2008, y adicionalmente, se compulsen copias para que se adelante investigación disciplinaria contra los funcionarios que dispusieron el descuento del cual se queja. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 24 de noviembre de 2008.

Dentro del término de traslado correspondiente, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL allegó escrito en el cual manifestó lo siguiente: Aceptó como cierto lo dicho por el accionante en cuanto al cargo que desempeña y el pago que se le hizo el mes de noviembre de 2008. Negó haber recibido derecho de petición alguno. Indicó que “no es cierto que el accionante haya prestado sus funciones de manera normal, puesto que en las actas del Ministerio de la Protección Social de los días 16, 17, 18, 19, 22, 24 y 30 de septiembre de 2008, se hace constar que las puertas de acceso al Palacio de Justicia de Roldadillo Valle se encuentran cerradas y por ende no hubo atención al público, con excepción de una ventanita donde se reciben los casos urgentes determinados dentro del acta”.

Precisó que a “ los despachos judiciales que ya se les canceló” lo fue porque “su nominador certificó que habían prestado el servicio de justicia al ciudadano y además aportan prueba de ello”. En suma, expuso que el no pago de la totalidad del salario, es la consecuencia de la aplicación de lo mandado por la Circular 061 del 18 de septiembre de 2008, en últimas, de no haberse prestado del servicio por parte del accionante.

Por último dijo que “es cierto que no se le ha cancelado” al actor, el salario que echa de menos, y, respecto al pago del tiempo no laborado, manifestó que procederán de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa mediante circular PSAC08-88 del 17 de octubre de 2008, y por ende “u na vez la Sala Administrativa informe al Área de Recursos Humanos sobre el cumplimiento del compromiso de compensación de tiempo, ésta Área procederá a remitir el listado de los empleados del despacho al Área Financiera Sección de Presupuesto y Pagaduría, quienes se encargan de solicitar el PAC respectivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y una vez éste lo asigne se procede a la consignación en la respectiva cuenta bancaria”.

Por su parte, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se opuso a la prosperidad de la acción en tanto la directriz impartida en torno al pago de los salarios correspondientes al mes de septiembre de 2008, no tenía otro propósito que dar cumplimiento al Decreto 1647 de 1967 que regula la remuneración de los servidores públicos, y dispone al respecto, que el pago se causa con ocasión de “los servicios rendidos”.

El Tribunal profirió fallo el 5 de diciembre de 2008. Tras advertir que se encuentra acreditado que el accionante se presentó en su lugar de trabajo, y que “la única limitación al cabal ejercicio de sus deberes correspondió a la omisión de la atención al público, circunstancia que fue ajena a su voluntad”, concedió el amparo deprecado y ordenó a las accionadas “que en el perentorio término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación del presente fallo, cancelen al accionante el valor correspondiente a los días de salarios descontados en el mes de septiembre de 2008”.

La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL impugnó dicha decisión. Para que se revoque el fallo, señaló que se está ante un hecho superado teniendo en cuenta que “el día 5 de diciembre se consignó a todo el personal incluido al actor dicha suma retenida, lo cual se puede comprobar en la relación de reintegro del 100% por cese de actividades la cual anexo”.

II. CONSIDERACIONES La petición principal del accionante se circunscribe a que se le pague la totalidad del salario que le corresponde por el mes de septiembre de 2008, el cual, de conformidad con las respuestas remitidas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL y SECCIONAL DE CALI, no fue cancelado en su totalidad, en razón a la no prestación del servicio por parte del interesado, durante los días que se presentó cese de actividades en la rama judicial, conforme lo estableció la Circular PSAC 08-88 del 17 de octubre de 2008.

A partir de la documental que obra en el expediente, se puede inferir que el señor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ prestó sus servicios en el despacho del cual es titular, con las limitaciones naturales que se presentaron durante los días en los que se presentó el cese de actividades en al rama judicial. Ahora bien, a folio 212 del cuaderno anexo, obra constancia de que, concomitante a la fecha en la que se dictó fallo de primera instancia, y no en razón de éste, se le consignó al accionante la suma que le fue descontada de su salario, y que por esta vía reclamaba, esto es, la cantidad de $1.588.127, circunstancia con la cual, considera esta Sala de la Corte, cesa el hecho que generó su inconformidad, y que por lo mismo, obliga a revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección inicialmente invocada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, denegar el amparo deprecado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE