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T-23415 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23415 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23415 Acta No. 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por FREDDY SALDARRIAGA ARTURO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, en cabeza de Olga Muñoz Montoya.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Rosa Amelia Barrientos Vargas, promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el accionante, el cual terminó con sentencia condenatoria, proferida el 14 de noviembre de 2008, la que se fundamentó en la sanción contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, por cuanto en la parte inicial del citado proveído se señaló que él no había comparecido a la audiencia de conciliación y que sólo se presentó al despacho, a solicitar el aplazamiento, un tiempo después de haberse efectuado, vale decir, el 28 de agosto a las 11 a.m. Adujo que si bien es cierto lo anterior, no es menos cierto que el mismo 26 de agosto, cuando concurrió a recibir la notificación del emplazamiento para que diera contestación a la demanda, le manifestó “ a la empleada ” que lo atendió la imposibilidad física de comparecer el 28 de agosto a las 9:00 a.m., por cuanto tenía un control médico en la ciudad de Buga a las 10:00 a.m.; que también le pidió que “ dejara constancia del estado crítico en que observó mi estado de salud ”; que no conoce el nombre de quien lo atendió, pero le dijo que sí y que una vez llegara de Buga podía presentar la constancia del médico.

Argumentó que el 28 de agosto a las 11:00 a.m., le entregó al juzgado la excusa médica y la solicitud de señalamiento de nueva fecha, y la funcionaria en cita “ ni me dijo de la nueva fecha y menos que se había llevado a cabo la audiencia, sólo que ya había pasado la hora ”; que quedó convencido que había hecho lo correcto porque su interés era contestar la demanda; no obstante, fue sorprendido con la sentencia No. 247 que profirió el Juzgado el 14 de noviembre de 2008, acogiendo las pretensiones de la demanda.

Considera que el secretario del juzgado debió apersonarse de su caso y dejar constancia de que se encontraba en delicado estado de salud, pues al no hacerlo perjudicó sus intereses. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y solicitan que se revoque el fallo y, en su defecto, se ordene lo pertinente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que el despacho se ciñó al procedimiento fijado por la ley para el proceso ordinario laboral de única instancia y a la aplicación de las consecuencias procesales a las que se hace acreedor el demandado cuando con concurra a la audiencia de conciliación; es decir, el juzgador no se ha desviado del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas peticiones.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante presentó escrito de impugnación en el que además de reiterar algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela, critica al fallador de instancia por no haber decretado las pruebas testimoniales que solicitó, especialmente la del médico de Buga, para que expusiera sobre la hora que fue atendido el día 28 de agosto de 2008.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, el inconformismo del accionante radica en el hecho de que en el proceso ordinario de única instancia que adelantó la señora Rosa Amelia Barrientos Vargas, en su contra, se hubiera dictado sentencia condenatoria con fundamento en la sanción contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral; dice el actor, que en el cuerpo de la providencia se anotó que no había asistido a la audiencia de conciliación, cuando según afirma, dos días antes de que se realizara se hizo presente en el juzgado y le informó “ a la funcionaria que lo atendió ” la imposibilidad que tenía para asistir a la audiencia, por cuanto ese mismo día en las horas de la mañana tenía una cita médica en la ciudad de Buga; que también le pidió que dejara constancia de su lamentable estado de salud.

Al respecto se tiene que, el inciso cuarto de artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral permite que hasta antes de la hora señalada para la audiencia de conciliación, cualquiera de las partes presente prueba siquiera sumaria de la justa causa para no comparecer, en cuyo caso el juez señalará nueva fecha para celebrarla. En este orden de ideas, resulta claro que el peticionario no dio cumplimiento a la norma en cita, pues aunque afirma que acudió al juzgado para comunicar que no podía asistir a la citada audiencia porque ese mismo día en las horas de la mañana tenía una cita médica, lo cierto es, que no aportó prueba alguna, que corrobore su dicho y en cambio, contrariando la disposición legal, horas después de haberse realizado la audiencia de conciliación se hizo presente en el despacho judicial solicitando se fijara nueva fecha para la audiencia, para lo cual, aportó prueba de su cita médica.

Se evidencia entonces, que la interpretación que el funcionario accionado, le dio tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio del juzgador de instancia, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela.

Finalmente debe señalarse que, en este caso, no está en discusión la existencia de la cita médica, lo que dio origen a la imposición de la sanción de que trata el numeral 2. del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, fue la no asistencia del demandado a la audiencia de conciliación y ésta se llevó a cabo porque, hasta antes de efectuarse, ninguna de las partes presentó prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer; en consecuencia, no tiene relevancia alguna que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no hubiera escuchado en declaración al médico que atendió al petente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por FREDDY SALDARRIAGA ARTURO, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23415 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ