Micelio
T-23413 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 23413 Acta No 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por ALEJANDRO ORDOÑEZ VANEGAS contra el fallo del 5 de diciembre de 2008, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al cual se vinculo a la EMPRESA EMGESA S.A. ESP.

Se acepta el impedimento del Dr. Gustavo Gnecco Mendoza ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados, con las resoluciones administrativas que autorizaron la expropiación, entre otros, de un predio de su propiedad. Afirma que en el Departamento del Huila se pretende desarrollar un proyecto hidroeléctrico, denominado El Quimbo, ubicado en los municipios de Paicol, Garzón, Gigante, Agrado, Tesalia y Altamira, para lo cual el Ministerio de Minas y Energía autorizó a la Empresa EMGESA S.A. ESP, mediante la Resolución Nº 321 de 2008, para realizar la expropiación de los terrenos necesarios.

Refiere que dicho trámite administrativo omitió la citación de terceros, a los cuales no les fue comunicada la medida, perjudicándolos de forma inmediata, y que dentro de los límites fijados por el acto administrativo se encuentra un predio de su propiedad. A su juicio, dichas actividades de la administración se hicieron de forma secreta y le impusieron una carga que no debe asumir, por cuanto no se respetaron las mínimas garantías para oponerse.

Por lo anterior solicita: “se ordene la inaplicación de la Resolución Nº 321 de septiembre 1º de 2008, expedida por el Ministerio de minas y Energía y se ordene reiniciar la actuación administrativa para resolver la solicitud que la originó cumpliendo íntegramente lo dispuesto en los artículos 14, 15, 28. 35 y 46 del Código Contencioso Administrativo respecto de los terceros afectados (…) la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 321 de 2008 (…) hasta tanto no se cumpla el trámite de la citación a todos los terceros afectados (…) se me garantice el derecho constitucional de defensa, brindándoseme la oportunidad de presentar los recursos por la vía gubernativa en contra de los actos administrativos que me afecten” (fl. 4 – 5 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de la acción, al indicar que el procedimiento llevado a cabo se ajusta a las reglas que para el efecto previó la Ley 56 de 1981, puesto que la declaratoria de utilidad pública e interés social de dichos terrenos es una parte del trámite general, que aun no ha culminado.

Por su parte, el apoderado judicial de EMGESA S.A. ESP señaló que la acción constitucional era improcedente, puesto que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial y de las prerrogativas legales que se derivan del procedimiento de expropiación. 2.- El Tribunal mediante sentencia de 5 de diciembre de 2008, negó el amparo, al considerar que la acción de tutela era de carácter subsidiario y residual, que en el trámite se cumplieron estrictamente las normas legales, y que en todo caso el juez constitucional no puede señalar la ilegalidad o no del acto administrativo ya que ello corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

El accionante, mediante escrito, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, frente al caso concreto resulta pertinente señalar la improcedencia de la acción con fundamento en los Decretos que reglamentan el amparo constitucional. En efecto, el artículo 2º del Decreto 306 de 1992 prevé que el recurso constitucional protege exclusivamente los derechos de rango superior, además de que no puede ser utilizado para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.

De otro lado esta Sala comparte las motivaciones del Tribunal para negar el amparo, dado que actualmente el trámite de expropiación se encuentra en curso, específicamente en la actualización de la información predial, sin que exista prueba que demuestre la causación de un perjuicio irremediable en contra del actor. Si bien la problemática que plantea, relacionada con la inminencia de la reubicación ante la entrada de operación del proyecto de la hidroeléctrica, debe alertar a las autoridades del orden nacional para que se respeten los derechos de los habitantes de dicha zona, y el cumplimiento estricto de las normas de expropiación, lo cierto es que sus argumentos son simples deducciones respecto del futuro acontecer, que en modo alguno conculcan sus derechos fundamentales.

A su vez, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela, entre otras, que se cuente con otro medio de defensa judicial, tal cual ocurre en este caso, pues el afectado, si así lo desea, puede acudir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. En ese orden de ideas, ésta Corporación confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || 1 4