CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23410 Acta No. 40 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por Luis Armando Angulo contra la sentencia del 11 octubre de 2007 proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales –SATENA-.
ANTECEDENTES 1.- Persigue el actor la protección de los derechos fundamentales “(…) al debido proceso, derecho a la defensa y el de igualdad (…) ”, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de la petición, relato que formuló demanda ordinaria laboral contra el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales –SATENA-, con el objeto de que se declarara que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral e injusta y, en consecuencia se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales, así como los perjuicios materiales y morales.
Que el asunto se asignó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia 23 de febrero de 2005, en la que absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones y lo condenó en costas; que inconforme con la decisión apeló pero la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante providencia de 11 de octubre de 2007, confirmó la decisión, a juicio del accionante de manera equivocada, dedo, contra toda evidencia no dio por probada que la terminación de contrato fue injusta.
Adujo que interpuso recuso extraordinario de casación pero que fue inadmitido, el XXX, por no haber sido presentado a través de apoderado judicial, Por lo anterior solicitó “(…) la nulidad de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2007 por La Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (…) y (…) el reintegro a sus labores y de sus respectivas indemnizaciones (…)”. 2.- Por auto del 7 de julio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a decidir el presente asunto, advierte está Corporación, que conoció las presentes diligencias en el trámite del recurso de casación impetrado por el accionante contra el el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales –SATENA-, radicado interno N° 36088, sin embargo, la queja constitucional bajo estudio, no está encaminada a desestimar la actuación que realizó la Sala, conforme a lo anotado, es competente para conocer el presente asunto.
Ahora bien, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que existe la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Ahora bien, frente al caso sometido a estudio considera esta Corte que no existió quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que la decisión emitida por el funcionario accionado se fundó en las pruebas allegadas al proceso, lo que no se muestra absurdo ni desconocedor de derechos de rango superior como lo pretenden demostrar los peticionarios.
Adicionalmente pretende el accionante que, por vía de tutela, se ordene a la Corporación accionada “ (…) el reintegro a sus labores y de sus respectivas indemnizaciones (…)”. Al respecto, es imperioso resaltar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En consecuencia, se negara la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9