CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Suprema Corte de Justicia PAGE República de Colombia Suprema Corte de Justicia Rad. 23404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23404 Acta No. 25 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO ACEVEDO GARCÍA contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición, el accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios accionados. Adujo que adelantó proceso ordinario laboral contra Luis Fernández Álvarez ante el Juzgado accionado, quien el 1 de junio de 2007 profirió sentencia en la cual declaró la existencia del contrato de trabajo; el Tribunal accionado el 5 de febrero de 2009, al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante confirmó la decisión de primera instancia; manifestó que el 20 de febrero de 2009 solicitó a la Corporación copia del fallo de segunda instancia y se le indicó que el expediente había sido devuelto al Despacho de origen; como quiera que la actuación no regresó al Juzgado, radicó derecho de petición ante el Tribunal para que ordenara el “reintegro del expediente”, pero se le contestó que el mismo se devolvió con oficio 214 del 13 de marzo de 2009, consecutivo que en los archivos del Juzgado corresponde a otro proceso; expresó que el 13 de enero de 2010 solicitó a los funcionarios accionados la reconstrucción del expediente; el 19 de marzo de 2010 el Tribunal negó adelantar la reconstrucción, pues adujo que perdió competencia con la ejecutoria de la sentencia para tramitar dicha solicitud; afirmó que el 14 de abril de 2010 pidió al a quo esa reconstrucción, pero no ha obtenido respuesta alguna al respecto.
Por lo anterior solicita ordenar a los funcionarios accionados la reconstrucción del expediente 2005-195. Con el escrito de tutela allegó los siguientes documentos: fotocopia de la demanda ordinaria presentada por el accionante ante el Juez Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso (folios 7 a 10); fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 1 de junio de 2007 (folios 11 a 19); escrito en el que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la sentencia del 1 de junio de 2007 (folios 20 a 23); derecho de petición presentado ante la Corporación accionada el 16 de octubre de 2009, para que dispusiera “realizar el correspondiente reintegro del expediente numero (sic) 2005 195 al despacho de origen u (sic) en su defecto se me informe por escrito el motivo por el cual no se ha realizado su devolución” (folios 24 y 25); oficio 405 del 28 de octubre de 2009, donde el Tribunal le informa que el expediente “se devolvió al Juzgado de origen” y le remitió copia del oficio 214 del 13 de marzo de 2009, con el cual se envió al Juzgado accionado, así como la planilla de correos, con la constancia de la fecha de entrega (folios 26 a 28); copia del oficio 214 del 13 de marzo de 2009, por el cual se devolvió el proceso 2006-00312-01 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (folio 29); derechos de petición del 8 de diciembre de 2009 y 13 de enero de 2010, donde solicitó a la Corporación accionada “la reconstrucción del expediente conocido en el juzgado segundo laboral del circuito de la ciudad de Sogamoso..” (folios 30 a 37); página dos del Formato Único de Noticia Criminal, en el cual la Secretaria del Tribunal presentó denuncia por la pérdida o extravío del proceso radicado 2005-195-01 (folio 38); fotocopia del oficio 0164-010 del 19 de marzo de 2010, por medio de la cual la Secretaría General del Tribunal dio respuesta al derecho de petición del accionante, en el que le indicó que “atendiendo a lo ordenado el día 19 de marzo del año en curso, por el Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, a quien le correspondió el reparto, esta Corporación perdió competencia para tramitar esta solicitud, con la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual deberá acudir al competente para dicho trámite” (folio 39), y solicitud al Juzgado, de reconstrucción del expediente 2005-195, radicado el 14 de abril de 2010 (folios 40 y 41).
La acción de tutela se radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien el 28 de junio de 2010 la remitió por competencia a esta Corporación. Mediante auto del 7 de julio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 4 y 5).
Un Magistrado del Tribunal accionado informó que pese a los esfuerzos realizados, el expediente no ha sido localizado, razón por la cual la Secretaría instauró denuncia penal el 23 de marzo de 2010; informó que a la solicitud de reconstrucción que presentó el apoderado del accionante se le dio respuesta el 19 de marzo de 2010 “informándole al peticionario, que esta Corporación con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, perdió competencia para el trámite de la solicitud por lo que debía realizarla ante el Juez competente”; anexó copia de la denuncia que presentó la Secretaría General ante la Fiscalía General por el posible delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público el 23 de marzo de 2010 (folios 10 a 16).
El titular del Juzgado indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues siguió estrictamente el procedimiento establecido por el legislador; relató los hechos que conoció ese despacho judicial en relación con la presente acción y aclaró que el accionante no le presentó derecho de petición, sino que informó de la existencia del que elevó al Tribunal, y que allegó solicitud de trámite de reconstrucción del expediente 2005-195 por pérdida total del cuaderno principal, en la cual expuso que el Tribunal “le contesto (sic) derecho de petición indicando que dicha Corporación había perdido competencia para tramitar la solicitud de reconstrucción con la ejecutoria de la sentencia, y que debía acudir al competente y por ello radica dicha petición en este despacho”; informó que el 22 de abril de 2010 ordenó librar oficios al Tribunal para que se emitiera “pronunciamiento sobre la devolución del expediente”, sin recibir respuesta; manifestó que no es procedente la reconstrucción mientras no tenga certeza sobre el extravío del expediente, pues “Si bien el solicitante de la reconstrucción aporta como anexo fotocopia de denuncia presentada por la Secretaría General del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo sobre la pérdida del expediente, considera este despacho que además de dicha fotocopia, se hace necesario y debe existir pronunciamiento de Funcionario Judicial de la Corporación de segunda instancia”; anexó fotocopias de la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado el 11 de noviembre de 2009, referente a que el proceso 2005-195 no regresó del Tribunal, de la denuncia penal que elevó la Secretaria General de dicha Corporación el 23 de marzo de 2010, de la providencia del 22 de abril de 2010 y del oficio 729 del 23 del mismo mes y año, dirigido al Superior, donde se solicitó emitir “pronunciamiento sobre la devolución del expediente y ante las circunstancias conocidas se proceda a la reconstrucción del expediente por el competente”; aclaró que no recibió “en devolución el proceso” y “por ello estará presto a dar cumplimiento a lo que esa Honorable Corporación Disponga al decidir el amparo” (folios 17 a 34).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En este caso no se controvierte que el Juzgado accionado no recibió el expediente, a pesar de que el Tribunal asegura que lo remitió con el oficio 214 del 13 de marzo de 2009; no obstante, se observa que el mismo consecutivo se le asignó a la remesa de un proceso distinto; otro hecho incuestionable es que la Secretaria General de la Corporación denunció ante la Fiscalía General, el 23 de marzo de 2010, la pérdida del expediente.
De otra parte, la Corporación accionada, en respuesta a la solicitud del interesado de reconstrucción del expediente, adujo su falta de competencia para adelantar ese trámite, mientras que el a quo se abstuvo de llevar a cabo la aludida reconstrucción con el argumento de que el ad quem debe emitir una providencia en tal sentido. Igualmente, se observa que el accionante ejecutó toda la actividad que tenía a su alcance para ubicar el proceso y solicitar su reposición, acudió a ambas instancias en procura de ello, sin lograrlo, pues según se vio, el juzgado no atendió su súplica, y no puede excusar su omisión en la falta de un supuesto pronunciamiento del superior en ese sentido, en tanto que no es necesario, dadas las claras circunstancias ya mencionadas.
Esta situación que dio origen a la acción le afecta al actor la posibilidad de hacer efectivos los derechos que dice están consagrados en la sentencia cuya copia solicitó, y por ello es deber del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso desplegar toda la actividad que resulte a su alcance, con el fin de resolver la situación que se ha presentado con ocasión de la pérdida del expediente, para que el usuario de la administración de justicia no se vea perjudicado por los inconvenientes que se presentan en las instancias.
Por lo anterior la Sala concluye que le asiste razón al accionante, se debe conceder el amparo solicitado y en consecuencia se ordenará al juzgado accionado, dar trámite a la aludida reconstrucción del expediente ordinario laboral 2005-195, habida consideración que es un acto propio de su competencia, dado que existe previsión legal de poderse recurrir la providencia que pone fin a dicha gestión, y de ese modo una eventual apelación se surtiría en este caso ante el Tribunal accionado, quien por lo tanto no podría resolver en primera instancia la reconstrucción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR e l derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ANTONIO ACEVEDO GARCÍA y en consecuencia ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo sobre la petición de reconstrucción del expediente ordinario laboral 2005-195.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12