CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23400 Acta No. 26 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., Veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por FABIO VELÁSQUEZ RESTREPO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra SOLLA S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., llamada en garantía.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Como sustento de su solicitud, afirmó haber presentado demanda ordinaria laboral contra Solla S.A., con el objeto de que se declarara que esta última, es civilmente responsable de la muerte de cinco ejemplares de la raza equina; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí el cual, mediante providencia de 29 de enero de 2007, absolvió a la demandada de todas la pretensiones; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 24 de mayo de 2007, revocó la providencia cuestionada, declaró civilmente responsable a la empresa demandada y la condenó a indemnizar el perjuicio material ocasionado.
Refiere que el demandado, inconforme con la decisión, acudió al recurso de casación, que la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 24 de septiembre de 2009, casó la sentencia que dictó el Tribunal y confirmó la proferida por el a quo. A juicio del actor, con las probanzas arrimadas al proceso se demostró, que el agente determinante de la tragedia fue la ingesta por los equinos del concentrado “Campeón Harina” contaminado con “DAS” una micotoxina, y que por ello la Sala de Casación Civil no podía revocar la determinación del Tribunal.
Por lo anterior solicitó que “(…) se decrete la nulidad de la sentencia de casación (…) para que el pronunciamiento del despacho sea acorde a la ley sustancial y con sujeción a los principios constitucionales y legales (…)”. 2.- Por auto de 30 de junio de 2.010, esta Sala de la Corte, inadmitió la tutela por cuanto el apoderado no acreditó su calidad para representar al accionante y concedió el término de dos (2) días para subsanar. 3.- Por auto del 14 de julio de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, negó la medida provisional solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 24 de septiembre de 2009, mediante la cual casó la sentencia del Tribunal que había revocado la de primer grado y declaró civilmente responsable a la entidad demandada, al considerar que no existió prueba demostrativa de que el daño sufrido por el demandante se produjo por un hecho atribuible a la sociedad.
A juicio de esta Corte, la Sala de Casación Civil como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales. A su vez, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”.
En ese orden de ideas, el amparo reclamado es improcedente, no solo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre.
Aunado a lo anterior la acción propuesta carece del requisito de inmediatez, puesto que fue presentada luego de transcurridos más de 6 meses desde la providencia que fue desfavorable. Por lo anterior se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8