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T-23398 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23398 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Magistrados Ponentes Radicación 23398 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALICIA SEGURA TÉLLEZ contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual fue ponente el Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, trámite al que se citó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y al representante legal de Carulla Vivero S.A. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá promovió juicio ejecutivo laboral, con base en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que adelantó contra Carulla Vivero S.A, en la que se ordenaba su reintegro y el pago de los salarios que dejó de percibir entre el 22 de abril de 2002, fecha de su despido, y hasta cuando se produzca el reintegro, junto con los reajustes legales o convencionales, descontando lo pagado por cesantía definitiva. 2.

Que el 19 de mayo de 2009, dicho juzgado libró mandamiento ejecutivo por la obligación de reintegrarla; por las sumas de dinero correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social integral en salud pensión y riesgos profesionales, las cuales debían ser canceladas a la entidad a la que se encontraba afiliada; por la suma de $31’000.000 “ por los perjuicios moratorios estimados por ejecutante bajo la gravedad del juramento ”, como subsidiario al reintegro; por la suma de $27’611.000 como perjuicios compensatorios, más los intereses de mora; y $7’446.362 por el saldo insoluto de los salarios primas y vacaciones a que fue condenada la demandada. 3.

Que contra esa decisión el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y formuló las excepciones que denominó “ inexistencia del título ejecutivo para perseguir la ejecución por concepto de aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, subsidio familiar, prima de servicios y vacaciones ”, “ pago de la obligación de dar y de las agencias en derecho de la primera y de la segunda instancia ” y la “ excepción innominada de la condenación de obligación de hacer ”. 4.

Que el juzgador de primera instancia no repuso su decisión y rechazó de plano la primera y la última de las excepciones propuestas; y al conocer del recurso de apelación la Sala accionada en providencia del 31 de agosto de 2009, confirmó el mandamiento ejecutivo. 5. Que el juzgado mediante auto del 14 de diciembre de igual año, declaró no probada la excepción de “ pago de la obligación de dar y de las agencias en derecho de la primera y de la segunda instancia ”; pero el Tribunal al decidir el recurso de apelación que se interpuso contra ese proveído, en providencia del 28 mayo de 2010, cambió todo el argumento que esgrimió para definir la apelación contra el mandamiento ejecutivo, desbordando “ rayadamente ” con el código penal, el orden jurídico y el procedimiento establecido para este tipo de contenidos jurídicos. 6.

Que el accionado con esa decisión se rebeló contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que condenó al demandado a reintegrar a la trabajadora, concluyendo que ésta había renunciado al reintegro, cuando la lucha jurídica para obtenerlo ha sido de más de ocho años. Agregó que la demandada ha debido, dentro del término para cumplir la obligación de dar, demostrar que estaba dispuesta a cumplir la sentencia, en los términos a que se refiere el art. 500 del C. de P.C., pero no lo hizo. 7.

Que en el caso de marras el cumplimiento de la sentencia “ envuelve obrar conforme al mandato de la sentencia reintegrando efectivamente a la trabajadora y no con supuestas intenciones, como lo deduce el Tribunal en su providencia ”. 8. Que el Tribunal incurre “ en una absoluta falta de competencia ”, pues aunque inicialmente confirmó el mandamiento ejecutivo, hace caso omiso de esa providencia y “ procede a inventar ” un procedimiento ajeno a las normas procesales, retrotrayendo la firmeza de las providencias con disculpas inanes de que “ el a quo no le remitió copias de toda la actuación, cuando confirmó el mandamiento ejecutivo ”, desconociendo lo señalado en el último inciso del artículo 356 del C. de P.C. Con base en los hechos anotados, hace la siguiente.

II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 28 mayo de 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la providencia del 14 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar declarar probada la excepción de pago, en aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, analizó cada una de las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana crítica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció, lo que finalmente lo llevó a concluir que “…. la decisión emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2008, fue cumplida por la accionada al requerir a la demandante a través de comunicaciones fechadas el 14 de noviembre de 2008, 3 de diciembre de 2008, 19 de diciembre de 2008 y 6 de enero de 2009 (folios 444 a 450), pruebas que por demás fueron allegadas al expediente previo a la demanda ejecutiva (26 de de febrero de 2008 (folio 451) y mandamiento de pago (19 de mayo de 2009 (folios 493)).

Con respecto a la argumentación esgrimida en la providencia que resolvió la apelación contra el mandamiento ejecutivo, el operador judicial de segunda instancia explicó que, “por error del juzgado al momento de remitir el proceso a esta instancia para resolver sobre el mandamiento de pago no fueron aportadas las pruebas documentales que dan cuenta del reintegro, situación que indujo en error al tribunal” Finalmente frente al pago de los aportes al sistema de seguridad integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, así como al subsidio familiar adujo que estos valores “ no resultan exigibles en el proceso de la referencia en tanto no emanan directamente de la decisión judicial que sirve de título ejecutivo, pues recuérdese que la condena emitida por la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2008 trata del reintegro y de la obligación de pago de salarios dejados de cancelar desde el momento del despido hasta el reintegro (…) ahora, si bien es cierto que el reintegro debe entenderse como la reincorporación del trabajador en las condiciones disfrutadas al momento del despido, con los respectivos cubrimientos de contingencias por el sistema de seguridad social integral, no puede la Sala desconocer que el artículo 488 del C.P.C. aplicable por remisión del art. 145 del C.P.L. y en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 100 del C.P.L. son ejecutables aquellos títulos que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles, condiciones estas que no se cumplen en el sub lite en tratándose de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, así como, a la caja de compensación familiar, pues la sentencia con la cual se ejecuta en este proceso no indica esta obligación expresamente y menos aún las entidades destinatarias como tampoco el monto a cancelar, condiciones estas que desligan a la accionada al cumplimiento de esta obligación en el presente proceso ejecutivo ” (folios 32 y 33 del cuaderno número 5 del Tribunal).

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ALICIA SEGURA TÉLLEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- Devuélvase al juzgado de origen el expediente del proceso ejecutivo No. 1100130500720090033800 que adelanta Alicia Segura Téllez contra Carulla Vivero S.A., el cual consta de siete cuadernos con 572,63,70,20,69 y 575 folios, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10