CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23396 Acta No. 39 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Ayda Margoth Santander Enríquez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, el trabajo y la paz en conexidad con la estabilidad en el empleo, la favorabilidad, la primacía de la realidad sobre las formas, la seguridad social, la protección especial a la mujer y la dignidad humana, la accionante instauró tutela contra la Corporación judicial mencionada.
Adujo que adelantó proceso especial por acoso laboral, contra el Asilo Hospital San Rafael de Pasto, del cual conoció el Juzgado accionado en primera instancia; el 16 de septiembre de 2009 se profirió sentencia, en la que se absolvió al ente demandado al considerar que la Ley 1010 de 2006 es aplicable para las relaciones de trabajo en desarrollo o cuando finalizan por renuncia o abandono del cargo a causa de la actitud del empleador, por lo que no es aplicable al caso en que el empleado haya sido despedido, como ocurre en este asunto; la anterior decisión fue apelada y la Corporación accionada, el 5 de febrero de 2010, luego de realizar un “análisis breve y superficial” de las pruebas arrimadas, confirmó el fallo del a quo, no obstante el voluminoso expediente, y la circunstancia de resultar “casi imposible obtener una prueba contundente de la conducta de acoso laboral”; la Corporación realizó “una inadecuada valoración de las pruebas aportadas”, lo cual constituye una vía de hecho; le resta valor a la prueba documental, los correos electrónicos, las actas de descargo y los informes presentados por la accionante; no se pronunció sobre el hecho de que las sanciones fueron impuestas por funcionarios no autorizados; desconoció el diagnóstico médico sobre el estrés laboral que padeció y lo convirtió en un mero indicio, cuando las pruebas demuestran que fue producto de la presión con los memorandos, los correos electrónicos y la carga laboral; la prueba testimonial no se analizó, lo hizo en forma sucinta, cuando su deber es hacer un estudio juiciosos y profundo de cada una de las pruebas; para respaldar tal dicho relacionó varias sentencias de la Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar al Tribunal accionado proferir sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda. Esta Sala, mediante auto del 6 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en la queja por acoso laboral con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
El Juzgado accionando solicitó negar las pretensiones de la acción, pues las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran perfectamente motivadas, sin que constituyan vías de hecho; indicó que existe medio idóneo de defensa a favor de la accionante, lo que torna improcedente la acción de tutela (folios 13 a 15). No hubo pronunciamiento de la Corporación accionada.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos para crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El alcance que el juzgador le dio a las normas aplicables al asunto y la valoración que realizó de las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa de la accionante, no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que no esté de acuerdo con la valoración que le dio a las pruebas en su conjunto, tanto documentales como testimoniales, y que fueron analizadas en la decisión, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas y formar su convencimiento libremente, inspirado eso sí, en los principios que informan la crítica de la prueba, además, como era su deber, en la parte motiva indicó las razones, los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento y consideró motivadamente que “..no le asiste razón al a-quo al señalar que la prevención, corrección y sanción del acoso laboral carece de efectividad por el hecho de haber finiquitado el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador”; luego entró a analizar la figura del acoso laboral frente al caso concreto, examinando las pruebas allegadas y dándoles el valor que estimó conveniente, “Los anteriores testimonios, a juicio de la Sala, si bien provienen de personas que mantienen una relación laboral con la entidad accionada y cuyo jefe directo es la señora Directora Científica, merecen credibilidad, pues presenciaron de manera directa la forma en que se desarrollaba la relación de trabajo de la accionante, como tampoco incurren en contradicciones que demeriten sus asertos vertidos en sus dichos, ni con la prueba documental.
En lo que hace referencia a la prueba documental es menester acotar, que los memorandos y llamados de atención (Fls. 217, 220, 221, 222, 223, 227, 228 y 229) no contienen menciones injuriosas ni se le denota en ellos presión o persecución laboral, pues tienen relación directa con los hechos narrados por los testigos; de igual forma se acredita en las actas de descargos y de los informes presentados por la trabajadora, que la accionante tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos defensivos, lo que desvirtúa una conducta discriminatoria o arbitraria (Fls. 203-211, 218-219 y 226)” y concluyó “se debe confirmar la absolución fulminada en primera instancia, por cuanto la accionante no cumplió con el onus probando que le correspondía asumir”.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6