CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23394 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida en su propio nombre por el señor CARLOS HELÍ PERILLA ORJUELA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, extensiva al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y otros, al interior del proceso promovido por el actor en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE.
ANTECEDENTES Refiere el señor Perilla Orjuela haber iniciado proceso ordinario laboral en contra de CAJANAL, con miras a obtener la reliquidación de la pensión que le fuera reconocida por esa entidad, mediante resolución 12626 del 4 de agosto de 1997, como quiera que –sostiene- no se tuvo en cuenta el régimen legal que le resultaba aplicable y que disponía su liquidación con la asignación mensual más elevada en el último año del servicio.
Que dicho asunto, conocido en primera instancia por el Juzgado Laboral de descongestión del Circuito de Neiva, fue decidido el 12 de diciembre de 2008, en sentido favorable a sus pretensiones. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación incoado por las partes en litis, por lo que, una vez concedido, se remitió dicho asunto para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; colegiatura que, a través de auto del 3 de noviembre de 2009, se declaró sin competencia para conocer de ese asunto y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo del Huila, quien, a su vez, hizo lo propio, y, el 10 de diciembre siguiente, ordenó el envío del infolio a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva.
En virtud de reparto, correspondió conocer del citado asunto al Juzgado Quinto de esa área y categoría, despacho que con auto del 15 de febrero del año en curso, resolvió nulitar lo actuado e inadmitió la demanda presentada, para su subsanación. Que posteriormente, dicho libelo fue rechazado, dado que no fue saneado en tiempo. Precisa el actor, que nunca fue informado por su apoderado de tal acontecer.
Aduce, que la anterior decisión le irroga graves perjuicios, como quera que la mesada pensional que actualmente percibe no es suficiente para la atención de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, por lo que precisa con urgencia de la reliquidación demandada. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos el informe solicitado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende de las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa aplicable al caso, que le permitió concluir, en primer lugar, al Tribunal Superior de Distrito judicial de Neiva que no era competente para desatar el recurso de apelación impetrado dentro del asunto en mención, por lo que dispuso su envío a su homólogo Contencioso, quien, bajo similares argumentos, dispuso su envío a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva.
Se advierte, asimismo, que ya ante el despacho quinto de esa área y categoría, tras invalidarse lo actuado por el juzgado laboral sentenciador, se inadmitió tal libelo para su corrección y luego, dada la incuria de la parte demandante para obrar en tal sentido, en los términos indicados, se ordenó su rechazo. Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos por los anotados despachos para adoptar las determinaciones que vienen comentadas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Adicionalmente, debe indicar esta Sala que la actuación que se revisa en manera alguna desconoce las formas propias del proceso, el derecho de contradicción o el principio de publicidad, todo ello incito dentro del concepto de debido proceso, pues no solo se rituó conforme la preceptiva legal, sino que se posibilitó a las partes, a través del acto de notificación, para que obraran conforme lo indicado, esto es, subsanando la demanda o, en su defecto, exponiendo las razones de inconformidad frente a lo decidido, a través del recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, ora a través del de apelación frente al que dispuso su rechazo ante la no corrección en tiempo, de conformidad con lo normado en el canon 143 del C. C. A., subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, sin que sea de recibo para la Sala la razón que aduce el actor como explicación a la no enmienda de la demanda y que abocó a su rechazo, referente a no haber sido informado sobre el particular por su apoderado, pues ello no lo releva de su deber de atención y seguimiento de la actuación como parte interesada, sin detrimento –claro está- de la responsabilidad disciplinaria que eventualmente pudiera asistirle a dicho profesional frente falta de diligencia o gestión que aquí se le imputa.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11