SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23393 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23393 Acta No. 5 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por PATRICIA SAENZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, en el que, ni el juzgado de instancia ni la Sala Civil del Tribunal de Bogotá han cumplido las leyes y las sentencias dictadas por sus superiores sobre el tema; Critica el hecho de que a la fecha, las autoridades judiciales accionadas, el banco demandante y los peritos, no sepan “ ni hayan dicho ”, cuanto en pesos le fue realmente devuelto o abonado a su crédito por concepto de reliquidación. Añadió que con una simple lectura y revisión del expediente se encuentra que todo lo actuado es nulo, porque en el tiempo del crédito no se hizo ninguna liquidación legal ni la correcta y exacta reliquidación del mismo; sin embargo los accionados, incurriendo en vía de hecho, siguieron adelante con el proceso.
Finalmente argumenta que en su proceso no aparece en autos el periodo de suspensión a que se refiere la Ley 546 de 1999, pero sí aparece liquidado con sustento en el DTF, cuando debió liquidarse teniendo en cuenta el IPC y, finalmente convertido en un nuevo sistema más engañoso que el U.VR. En consecuencia, acuden la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna y, solicita que se ordene practicar, por peritos expertos ojala de la facultad de contaduría o economía de la Universidad Nacional, la correcta liquidación de su crédito, para impedir que el juzgado la despoje de su casa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 24 de noviembre de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual, una vez analizado el expediente original del proceso ejecutivo hipotecario que obtuvo en calidad de préstamo, advirtió que la ejecutada ningún reparo o recurso formuló contra el mandamiento de pago ni frente al auto que no dio trámite a las excepciones propuestas por ella, tampoco objetó la liquidación del crédito ni recurrió el proveído mediante el cual se dio aprobación a la diligencia de remate del bien gravado, oportunidades y formas a través de las cuales pudo plantear la argumentación que ahora trae para sustentar su pretensión tutelar.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó reiterando algunos planteamientos contenidos en la acción de tutela, tales como que los accionados procedieron contra providencias ejecutoriadas de la Corte Constitucional. Agregó que el juez de instancia dictó mandamiento de pago “c onvirtiendo unas UPAC liquidadas al DTF que fueron convertidas en UVR.
Dichas UPAC fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado mediante sentencia 9.280 de 21 de mayo de 1999 ”, la cual tiene efectos retroactivos por disposición legal y por doctrina constitucional de obligatorio acatamiento. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquel, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora.
Por lo demás, del escrito de tutela no se advierte vulneración al debido proceso y vivienda digna, como sí, desidia absoluta en el ejercicio del derecho de defensa por parte de la peticionaria, la que pretende conjurar a través de este mecanismo preferente y residual, imputando responsabilidades que no son propias de los jueces accionados, cuando es de meridiana claridad que no a otra persona diferente a la demandada, le correspondía asumir su derecho de defensa y contradicción interponiendo los recursos contemplados en la normatividad que regula el caso y participando en el debate probatorio; además que pudo proponer en el escenario natural del proceso la nulidad constitucional que asegura lo afecta.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por PATRICIA SAENZ, contra la SALA CIVL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23393 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ