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T-23391 (17-02-09) CC-T Causal 6 art. 140 C.P.C.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23391 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ESPERANZA PERDOMO CUELLAR contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de diciembre de 2008, la cual concedió la tutela propuesta por LETICIA VASQUEZ DE SERNA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la señora ESPERANZA PERDOMO CUELLAR.

Se reconoce personería al Dr. LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ con T.P. No. 16.807 del CSJ, como apoderado de la parte impugnante de conformidad con el memorial poder obrante a folio 77 del cuaderno de tutela. I -.

ANTECEDENTES 1. La señora LETICIA VASQUEZ DE SERNA inició acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto declaró la nulidad de todo o actuado –desde auto de fecha 23 de mayo de 2007- al configurarse la causal 7 del artículo 140 del CPC, y haber negado el mandamiento de pago, al considerar que, no recaía en quien formula la acción la represtación legal del ejecutante.

Expone la petente que, sumado a lo anterior el Tribunal no puso en conocimiento de la parte demandante para dar cumplimiento al artículo 145 del CPC, “volviendo insaneable lo saneable”. Alega la tutelante que “ La posición de los funcionarios mencionados constituye una verdadera vía de hecho por cuanto por su capricho deciden decretar una nulidad procesal y adicionalmente negar el derecho sustancial aduciendo aduciendo una inexistente indebida representación cuando esta demostrado plenamente en el plenario que la decisión ha debido ser acorde con las súplicas de la demanda ejecutiva formulada por la suscrita a través de apoderado judicial legalmente constituido, resultando en consecuencia la decisión de segundo grado, en un todo contra-evidentes”.

Finaliza la petente su argumentación diciendo que la decisión del Tribunal accionado es irrazonable pues “dio por probada una representación en cabeza de otras personas, sin estar ello debidamente demostrado, pues si bien se nombraron nunca se posesionaron ni se les discernió el cargo como lo establecen los arts. 463 y 464 del C.C.” Por lo anterior solicita al Juez constitucional, tutelar el derecho deprecado y en consecuencia ordenar al Tribunal accionado proferir una decisión “que consulte el espíritu del art. 145 del C de P.C., 506 del C.C. y demás reglas procesales antes de pronunciarse respecto de la posible nulidad adjetiva advertida en el auto del 10 de diciembre de 2007.” 2.

Mediante providencia del 1° de diciembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección procurada al considerar que " Como es apenas natural tratándose de situaciones urgentes, la curatela no puede verse mermada en ningún momento de su ejercicio, para ello, debe asegurarse la continuidad en al protección de los derechos del interdicto.

Así las cosas, mientras el curador definitivo no acepte la designación y cumpla las labores administrativas atinentes al ejercicio del cargo, prosigue el curador provisorio; es interés de (sic) legislador evitar la interrupción de la representación, al punto que las actuaciones judiciales realizadas por el curador provisorio, por ser este un deber legal, no puede hacer pausa hasta tanto no asuma el curador definitivo… ” Y agregó la sala de Casación Civil de esta Corte “…el artículo 498 Ibidem señala que ‘El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden corren contra el pupilo’ facultades que debe ejercer el curador provisorio aunque se haya designado curador definitivo, si como sucede en este caso, el definitivo no ha asumido su cargo, ni se ha inscrito la sentencia que le invistió de la representación; menos puede admitirse el desplazamiento del curador provisorio, pretermitiendo el discernimiento, requisito legal para la desvinculación del cargo y ejercicio de quien asume, según lo dispuesto en los artículos 463, 464 y468 del C.C.” 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 74 a 76 del cuaderno de tutela, en el cual la “falta de legitimación activa para promover la presente acción constitucional de tutela”, toda vez que son los herederos los únicos titulares para interponer la acción; agrega que la muerte del señor SILVIO AUGUSTO SERNA GÓMEZ traajo como consecuencias: que dejó de ser sujeto de derecho, y por tanto carece de representante legal, por ello no es dable a los accionantes considerarlos como representantes legales del causante; que el crédito que se cobra en el proceso ejecutivo, paso a formar parte del activo de la herencia del causante; que la legitimación para ejercer acciones sólo esta en cabeza de los herederos, y que los accionantes no demostraron su calidad de herederos, por tanto n podían interponer la acción de tutela; finaliza su argumentación la impugnante diciendo que no le es permitido “al juez constitucional inmiscuirse en el ámbito de los jueces de otras jurisdicciones …”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, encontró sin sustento la decisión proferida por el Tribunal accionado - al considerar que la designación de los hijos como curadores definitivos, desplazaron automáticamente e interrumpieron la representación judicial del curador provisorio-, pues “ni habían aceptado el cargo, no se había inscrito en el registro público su designación”.

En efecto, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de esta Corporación configurada la vulneración al debido proceso, toda vez que “tratándose de situaciones urgentes, la curatela no puede verse mermada en ningún memento de su ejercicio, para ello debe asegurarse la continuidad en al protección de los derechos del interdicto ”, y que suma do a lo anterior al no haberse posesionado los curadores definitivos, continuaba la curadora provisional, de lo anterior se desprende que estaba legitimada la curadora provisional para interponer la presente acción constitucional, pues ésta no ha perdido su calidad en al cual fue nombrada -hasta tanto no tomen posesión los curadores definitivos-.

De tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por LETICIA VÁSQUEZ DE SERN contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA