CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 23389 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIA LIGIA MUNERA DE LOS RIOS y EVELIO DE JESUS DE LOS RIOS MOYANO contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y Banco Granahorrar S.A. -hoy BBVA S.A..
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración e justicia, vivienda digna, a recibir una información veraz, buen nombre –reputación, igualdad, principio de congruencia, contradicción, legalidad, lealtad y buena fe procesal, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados en el interior de un proceso ejecutivo seguido por la entidad bancaria accionada.
Manifiestan los accionante, que celebraron contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario, por valor de $15.500.000.oo con el fin de adquirir vivienda –se constituyó hipoteca sobre el inmueble-; que el contrato fue adquirido en pesos, pero que erradamente amparándose en la Ley 546 de 1999 se cambiaron las condiciones del crédito de pesos a UVR -unilateralmente-; por tanto se les liquidaron sumas de dinero que no se había pactado inicialmente.
Agregan los petentes que, se inició contra ellos demanda Ejecutiva Hipotecaria por parte del Banco Granahorrar; dentro del trámite procesal se ordenó rematar el bien inmueble, a pesar de que se le puso de presente que se iba a ejecutar por sumas de dinero que no tenían porque cancelar –intereses no pactados-. Finalizan su argumentación los tutelantes, citando algunos fallos de la Corte Constitucional en los cuales expone el criterio de esa Corporación en relación con la materia sometida a estudio –Ley 546 de 1999-.
Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados; se ordene al Juez de conocimiento respetar las condiciones del crédito en pesos y la re liquidación inicial del crédito, y en consecuencia “decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el mandamiento de pago inclusive…”. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 29 de octubre de 2008, negó la acción intentada por considerar que, el auto de fecha 6 de diciembre de 2006 fue objeto de recurso de reposición y apelación, y que este último recurso fue concedido el 21 de enero de 2008, y se encuentra en curso, estima la sala de Casación Civil que la última decisión proferida fue la de fecha 6 de febrero de 2007.
Por tanto expuso la Sala de Casación Civil de la Corte “resulta improcedente habida cuanta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando tales funcionarios judiciales profirieron tal determinación, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, esto es 16 de octubre de 2008…, 20 meses- sin que el apoderado de los interesados hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; así que frente a tal determinación no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo.”.
Y agregó la Sala de Casación Civil que “ Los accionantes atacan el fallo de 22 de septiembre de 2004, porque en su sentir es ‘violatorio de los derechos fundamentales descritos” …y los documentos que obran en el expediente dejan ver que no obstante que los peticionarios propusieron excepciones al fallo de primera instancia adverso a sus intereses cobró ejecutoria sin que fuera apelado; en ese entendido, no pueden los promotores del amparo constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrieron, puesto que no ha sido instituido como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento se calló, como si se tratara de una tercera instancia. Además, como se advirtió en recuento efectuado líneas atrás, están pendientes de decisión los recursos de apelación…por lo que tales situaciones escapan al campo excepcional de la tutela…”. 3.- Inconforme los actores con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 397 a 401 del cuaderno principal, en el cual manifiestan que no comparten la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues considera que no se puede dar por probado el requisito de inmediatez, por cuanto dicen los accionantes que en su caso se configura el hecho a partir del mandamiento de pago, pues es “desde ese momento cuando se exigen sumas de dinero que no están obligados a pagar.”; de otra parte argumentan los impugnantes que se interpuso incidente de nulidad contra la diligencia de remate, el cual esta en trámite, por tanto se ha debido declarar sin valor “para luego ordenar la devolución del precio del remate…Así las cosas, al haberse aprobado el remate estando pendiente la decisión definitiva sobre el incidente de nulidad contra el remate mismo, se configura un defecto procedimental, el cual constituye una de las causales de vía de hecho…”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por los despachos accionados arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Pues estableció la Sala de Casación Civil de esta Corporación que no es procedente la presente acción toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, y en gracia de discusión -como lo pretende plantear los impugnantes- no se puede aplicar ese criterio, asentó la Sala de Casación Civil, que no se agotaron los recursos de ley contra la providencia que le fuere adversa de fecha 22 de septiembre de 2004 - providencia en al cual entre otros, se ordenó decretar la venta en pública subasta del bien inmueble-.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por MARIA LIGIA MUNERA DE LOS RIOS y EVELIO DE JESUS DE LOS RIOS MOYANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y Banco Granahorrar S.A. -hoy BBVA S.A.. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23389 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ