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T-23388 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23388 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23388 Acta No. 39 Bogotá D.C., ocho (8) de julio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCO AURELIO DÁVILA TOBÓN, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Rafael Alberto Chavarro Poveda y Gabriel Mauricio Rey Amaya y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó a Mercure Parque Agroecológico S.A. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria laboral contra Mercure Parque Ecológico S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que rituado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en la que absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado, al desatara la alzada, por proveído de 13 de mayo de 2010. 2.

Que las dos instancias apoyaron su decisión en que no se demostró la subordinación y que igualmente no había claridad en cuanto al monto de la contraprestación, lo que en criterio del actor resulta absurdo, “ pues si se demuestra que existió contrato de trabajo que existió la prestación del servicio personal por mi parte y que existía remuneración, la subordinación se presume ”, y la misma debe ser desvirtuada por la parte demandada. 3.

Que los testigos dieron fe de que había laborado para la empresa, y si bien afirman que recibió órdenes de diferentes personas, ello no desvirtúa que trabajó al servicio de la demandada. 4. Que si no existe claridad en cuanto al monto de la prestación, ello implica que sí se pagó y la falta de certeza en cuanto a su valor, se traduce en que “devengaría el salario mínimo y sería con base en dicho salario que se ha debido efectuar la respectiva liquidación”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no lo comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, analizó cada una de las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció, lo que finalmente, lo llevó a concluir que “…. no solamente por el hecho de que se encuentra demostrada la prestación del servicio, debe accederse a las súplicas de la demanda, porque también es deber del demandante probar los extremos de la relación laboral que demanda ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARCO AURELIO DÁVILA TOBÓN, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10