Micelio
T-23386 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23386 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ELCÍAS SILVA MOTA y SINTRAIMAGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de asociación sindical y negociación colectiva, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de PARMALAT COLOMBIA LTDA, en el cual solicitaba su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del reintegro.

Manifiesta el accionante que el citado proceso ordinario laboral, fue fallado en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 27 de noviembre de 2009, sentencia en la negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien en proveído calendado de 26 de febrero de 2010, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Contra esta última decisión el accionante interpuso recurso de casación, el cual le fue negado por el tribunal accionado.

Se duele el tutelante de las sentencias proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, en las cuales considera se incurrió en vías de hecho, al no haberse tenido en cuenta que al momento en que se le comunicó la no prórroga de su contrato de trabajo, se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo en la empresa PARMALAT COLOMBIA LTDA, al haberse presentado pliego de peticiones por parte de las organizaciones sindicales existentes en ella.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado proferir una nueva sentencia, en la que se tenga en cuenta que el petete al momento de su despido se encontraba amparado por la garantía de fuero circunstancial. 2.- Mediante auto del 2 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el tribunal accionado manifestó que desde el punto de vista probatorio se atiene a lo indicado en la decisión cuestionada a través de esta acción constitucional, la cual está “ cimentada en las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente, y en la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en relación con la garantía del fuero circunstancial en tratándose de la terminación del contrato de trabajo a término fijo por la expiración del plazo pactado” (folio 9 cuaderno de la Corte).

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó en contra de PARMALAT COLOMBIA LTDA, obedece a que no encontró acreditado que él hubiera sido despedido sin justa causa, a pesar de encontrarse la empresa para ese momento adelantando un conflicto colectivo; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… debe distinguirse de esta protección o estabilidad especial a los trabajadores que se encuentren en conflicto colectivo de trabajo con su empleador, la situación en la que, el contrato de trabajo no se termina de manera injustificada, sino por vencimiento del plazo pactado, pues en éste último caso, no sería procedente predicar la imposibilidad de finalizar el vínculo a raíz del conflicto colectivo de trabajo existente, pues así no lo dispone el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, el cual, se reitera, pretende impedir despidos injustificados, que se entienden, tienen la intención de aminorar la capacidad de negociación de los trabajadores en curso de un conflicto colectivo de trabajo, a más que en tratándose del fenecimiento del vínculo laboral por el cumplimiento del término pactado, debe advertirse que así fue acordada precisamente la vinculación laboral por las partes, sin que la terminación de la relación sea entonces con ocasión del conflicto colectivo y como una maniobra desleal del empleador para efectos de la negociación, sino porque esa era la consecuencia legal de la forma como se pactó la contratación laboral”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por JOSÉ ELCÍAS SILVA MOTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA