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T-23384 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23384 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida en su propio nombre por el señor JHON ALFREDO FRANCO GALVIS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.

ANTECEDENTES El señor Franco Galvis activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia por los despachos judiciales accionados, al interior del proceso que viene referenciado, por medio de las cuales se dispuso el rechazo de la demanda laboral impetrada, por no acreditarse el agotamiento de la vía gubernativa, y se confirmó tal determinación, respectivamente.

Precisó el actor, que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales y que, luego, en virtud de lo normado en el decreto 1750 de 2003, pasó sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe, hasta el 31 de octubre de 2006. Que al estimar que no se le había hecho reconocimiento de algunos conceptos y beneficios a los que considera tener derecho, presentó ante la jurisdicción contenciosa, el 28 de febrero de 2007, con el fin de obtener su reconocimiento y pago, la correspondiente demanda.

Informa, que el 4 de mayo de 2009, el juzgado de esa especialidad al que correspondió el conocimiento del proceso referenciado, dispuso su remisión para ante la justicia laboral, razón por la cual el juzgado segundo laboral del circuito de Medellín, avocó su conocimiento y dispuso inadmitir la demanda para que, dentro del termino de cinco (5) días, se adecuara al trámite laboral y se subsanara, acreditando el agotamiento de la vía gubernativa.

Acota, que oportunamente replanteó la demanda, pero que no le fue posible allegar prueba del agotamiento de la vía gubernativa, como lo expuso a ese despacho, explicando, entre otras razones, que ante la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe no era posible formularle reclamación, sin que tampoco fuera posible hacerlo respecto del Ministerio de la Protección Social por no haber ostentado nunca la condición de empleador.

Que en razón de lo expuesto, se rechazó dicha demanda, por lo que, a través de apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación contra tal decisión; impugnación que no halló prosperidad ante el superior, quien la confirmó, alegando tratarse de un aspecto determinador de competencia. En ese sentido, e indicado que tal exigencia en los actuales momentos hace nugatoria la posibilidad de que se decida procesalmente la viabilidad de sus pretensiones, reclama el amparo de sus derechos y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las decisiones confutadas.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica y constancias procesales frente a la normativa aplicable al caso, permitiéndoles concluir, que la ausencia de acreditación del agotamiento de la vía gubernativa impedía, a la luz de lo normado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el canon 4 de la Ley 712 de 2001, el inicio de la respectiva actuación, como quiera que se dirige contra una autoridad de la administración pública, por lo que se desestimaron los argumentos aducidas al interior de la impugnación propuesta.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11